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Documento DOUE-L-2004-80376

Reglamento (CE) nº 364/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/2001 con vistas a ampliar su alcance a las ayudas de investigación y desarrollo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 28 de febrero de 2004, páginas 22 a 29 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el inciso i) de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La definición de pequeñas y medianas empresas (PYME) contenida en el Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), es la utilizada en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (4). Esta Recomendación ha sido reemplazada por la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas(5), con efectos a partir del 1 de enero de 2005.

(2) Resulta preciso aclarar las normas aplicables a las inversiones efectuadas en una región que pueda optar a ayudas regionales, pero en un sector en que dichas ayudas estén prohibidas. Los límites máximos de ayuda regional sólo se aplicarán cuando tanto la región donde se realice la inversión como el sector al que pertenezca el beneficiario puedan acogerse a ayudas regionales. Deben clarificarse en consecuencia las normas que exigen la notificación de las subvenciones individuales de elevada cuantía que superan determinados umbrales.

(3) La experiencia ha demostrado la conveniencia de aplicar un régimen unificado y simplificado de informes anuales adoptado en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6). Por consiguiente, la disposiciones relativas a dichos informes establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 70/2001 sólo deben aplicarse en tanto no se haya adoptado un régimen general.

(4) Es preciso establecer disposiciones para la evaluación de la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda a pequeñas y medianas empresas concedida sin autorización previa de la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 70/2001.

(5) Las ayudas de investigación y desarrollo pueden contribuir al crecimiento económico, al fortalecimiento de la competitividad y al aumento del empleo. Las ayudas de investigación y desarrollo en favor de las PYME revisten una importancia capital, ya que una de las desventajas estructurales de las PYME radica en la dificultad que pueden tener para acceder a nuevos avances tecnológicos y a la transferencia de tecnologías. Al mismo tiempo, la Comisión considera, en el Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (7), que estas ayudas pueden considerarse un incentivo para que las PYME realicen más actividades de investigación y desarrollo, ya que en general dedican un porcentaje escaso de su volumen de negocios a tales actividades. Basándose en su experiencia en la aplicación del Encuadramiento comunitario de ayudas estatales investigación y desarrollo a las PYME, la Comisión ha decidido que resulta justificado eximir dichas ayudas de la obligación de notificación previa, teniendo asimismo en cuenta que el riesgo de que tales ayudas afecten negativamente a la competencia es muy reducido. El mismo principio es aplicable a las ayudas para estudios de viabilidad y para cubrir los costes de obtención de patentes, así como a las ayudas individuales que no sobrepasen determinados límites.

(6) El alcance del Reglamento (CE) n° 70/2001 debe ampliarse, por tanto, de forma que cubra las ayudas de investigación y desarrollo concedidas a las PYME en el mayor número de sectores posible.

(7) Deben modificarse determinadas definiciones del Reglamento (CE) n° 70/2001 a fin de tener en cuenta las particularidades de las ayudas estatales de investigación y desarrollo, y añadirse otras. En particular, deben añadirse las definiciones de las fases de la investigación y el desarrollo que figuran en el anexo I del Encuadramiento comunitario. La lista de los costes subvencionables debe corresponder con la lista del anexo II del citado Encuadramiento, si bien con determinadas aclaraciones que resultan necesarias, dado que un Reglamento es directamente aplicable en los Estados miembros. Los beneficiarios no deben tener la posibilidad de beneficiarse de una doble subvención para resultados de investigación idénticos.

(8) Las orientaciones que da el Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo al objeto de determinar si ciertas medidas son constitutivas de ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, resultan pertinentes a efectos del presente Reglamento.

(9) Con el fin de fomentar la difusión de los resultados de las investigaciones, las PYME pueden recibir ayudas para los gastos de obtención y validación de patentes u otros derechos de propiedad industrial que sean el resultado de actividades de investigación y desarrollo. Para eximir estas ayudas no debe ser condición previa que la actividad que haya generado el derecho en cuestión haya sido igualmente objeto de ayuda. Debe bastar con que se trate de una actividad que hubiera podido ser subvencionada con ayudas a la investigación y desarrollo.

(10) No todas las ayudas de investigación y desarrollo para las PYME pueden eximirse de conformidad con el Reglamento (CE) n° 70/2001. El límite aplicable a las notificaciones individuales según el Encuadramiento comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo debe aplicarse también a las ayudas individuales que puedan eximirse con arreglo al presente Reglamento. Además, deben seguir aplicándose normas especiales a los proyectos Eureka a que se refiere la Declaración de la Conferencia Ministerial de Hannover de 6 de noviembre de 1985, que se consideran de interés europeo común.

(11) El Reglamento (CE) n° 70/2001 no debe eximir las ayudas concedidas en forma de anticipos que superen, en porcentaje de los costes subvencionables, la intensidad de ayuda establecida en ese Reglamento y que sólo sean reembolsables en caso de éxito de las actividades de investigación, tal como está establecido en el Encuadramiento sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo, puesto que la Comisión evalúa la ayuda reembolsable caso por caso, teniendo en cuenta las condiciones de reembolso propuestas.

(12) El Reglamento (CE) n° 70/2001 en la redacción dada al mismo por el presente Reglamento, debe aplicarse solamente a las ayudas estatales de investigación y desarrollo concedidas a las pequeñas y medianas empresas. El Encuadramiento comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo debe seguir utilizándose para evaluar todas las ayudas de investigación y desarrollo que se notifiquen a la Comisión.

(13) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 70/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 70/2001 se modificará como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se modificará como sigue:

a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) por lo que se refiere a los artículos 4 y 5, a actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado.";

b) se añadirá la letra d) siguiente:

"d) las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo(8) sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.".

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) En la letra e) se añadirá el párrafo siguiente:"En el caso de las ayudas de investigación y desarrollo ('I+D'), la intensidad bruta de la ayuda para un proyecto de I+D realizado en colaboración entre centros públicos de investigación y empresas se calculará sumando la ayuda estatal directa a un proyecto de investigación específico y, en el caso de que constituyan una ayuda, las aportaciones al proyecto hechas por centros públicos de educación superior o de investigación sin ánimo de lucro.";

b) se añadirán las letras h) i) y j) siguientes:

"h) 'investigación fundamental': actividad destinada a ampliar los conocimientos científicos y técnicos no ligados a objetivos industriales o comerciales;

i) 'investigación industrial': investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios, o contribuir a mejorar considerablemente los productos, procesos o servicios existentes;

j) 'desarrollo precompetitivo': la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o dibujo para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de un primer prototipo no comercializable. Puede abarcar también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial. No incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.".

3) En el artículo 4 los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Cuando la inversión se realice en regiones o sectores que en el momento de la concesión de la ayuda no reúnan las condiciones para acogerse a ayuda regional de conformidad con las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, la intensidad bruta de la ayuda no excederá:

a) del 15 % en el caso de las pequeñas empresas;

b) del 7,5 % en el caso de las empresas medianas.

3. Cuando la inversión se realice en regiones o sectores que en el momento de la concesión de la ayuda reúnan las condiciones para acogerse a ayuda regional, la intensidad de la ayuda no excederá del límite máximo de ayuda a la inversión de finalidad regional fijado en el mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro en más de:

a) 10 puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por la letra c) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no exceda del 30 %, o

b) 15 puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por la letra a) del apartado 3 del artículo 87, siempre que la intensidad neta total de la ayuda no exceda del 75 %.

Los límites máximos más elevados de ayuda regional sólo serán aplicables si la ayuda se concede con la condición de que la inversión se mantenga en la región beneficiaria durante al menos cinco años y de que la contribución del beneficiario a su financiación sea del 25 %, como mínimo."

4) Se insertarán los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater siguientes:

"Artículo 5 bis

Ayudas de investigación y desarrollo

1. Serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán dispensadas de las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado las ayudas de investigación y desarrollo que reúnan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2. El proyecto subvencionado deberá corresponder íntegramente a las fases de investigación y desarrollo definidas en las letras h), i) y j) del artículo 2.

3. La intensidad bruta de la ayuda, calculada sobre la base de los costes subvencionables del proyecto, no excederá:

a) del 100 % para la investigación fundamental;

b) del 60 % para la investigación industrial;

c) del 35 % para el desarrollo precompetitivo.

Si un proyecto abarca varias fases de investigación y desarrollo, la intensidad de la ayuda permitida se establecerá sobre la base de la media ponderada de las intensidades de ayuda permitidas para cada una de esas fases, calculada sobre la base de los costes subvencionables de que se trate.

Tratándose de proyectos de colaboración, el importe máximo de ayuda que podrá recibir cada beneficiario no será de una intensidad superior a la autorizada, calculada para cada beneficiario en función de sus gastos subvencionables.

4. Los límites establecidos en el apartado 3 podrán incrementarse hasta una intensidad bruta máxima de ayuda del 75 % para la investigación industrial y del 50 % para el desarrollo precompetitivo, en la forma siguiente:

a) cuando el proyecto se realice en una región que, en el momento de la concesión de la ayuda, pueda optar a ayudas regionales, la intensidad máxima de la ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, y en 5 puntos porcentuales brutos en las regiones cubiertas por la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado;

b) cuando el proyecto esté destinado a realizar una investigación con aplicaciones multisectoriales potenciales y tenga un planteamiento multidisciplinario acorde con los objetivos, tareas y metas técnicas de un proyecto o programa específico emprendido en virtud del sexto programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad, establecido por Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o de cualquier programa marco de investigación y desarrollo posterior o de Eureka, la intensidad máxima de la ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales brutos;

c) la intensidad máxima de la ayuda podrá incrementarse en diez puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i) que el proyecto implique una cooperación transfronteriza efectiva entre al menos dos socios independientes de dos Estados miembros, particularmente en el contexto de la coordinación de las políticas nacionales de I+D; ninguna empresa del Estado miembro que concede la ayuda podrá soportar más del 70 % de los costes subvencionables, o

ii) que el proyecto implique una cooperación efectiva entre una empresa y un organismo público de investigación, particularmente en el contexto de la coordinación de las políticas nacionales de I+D, siempre que el organismo público de investigación soporte al menos el 10 % de los costes subvencionables del proyecto y tenga derecho a publicar los resultados en la medida en que provengan de la investigación llevada a cabo por ese organismo, o

iii) que los resultados del proyecto tengan una amplia difusión en conferencias técnicas y científicas o se publiquen en revistas científicas y técnicas profesionales.

A efectos de lo dispuesto en los incisos i) y ii), la subcontratación no se considerará cooperación efectiva.

5. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerarán subvencionables los siguientes costes:

a) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar en la medida en que estén dedicados al proyecto de investigación);

b) los costes de instrumental y material, en la medida y tiempo en que se utilicen para el proyecto de investigación y durante el tiempo que éste dure. Si el instrumental y el material no se utilizan exclusivamente para el proyecto de investigación, sólo se considerarán subvencionables los costes de amortización que correspondan a la duración del proyecto de investigación, calculados sobre la base de las buenas prácticas contables;

c) los costes de terrenos y locales, en la medida en que se utilicen para el proyecto de investigación y durante el tiempo que éste dure. Por lo que se refiere a los locales, sólo se considerarán subvencionables los costes de amortización que correspondan a la duración del proyecto de investigación, calculados sobre la base de las buenas prácticas contables. En cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente incurridos;

d) el coste de los servicios de asesoramiento y similares utilizados exclusivamente para la actividad de investigación, incluida la investigación, los conocimientos técnicos y las patentes adquiridos o tomados de fuentes externas a precios de mercado, siempre que la transacción se haya efectuado en condiciones de mercado y no haya elemento alguno de colusión. Estos costes se considerarán subvencionables hasta el límite del 70 % de los costes subvencionables totales del proyecto;

e) gastos generales adicionales directamente derivados del proyecto de investigación;

f) otros gastos de funcionamiento, incluidos costes de material, suministros y productos similares, directamente derivados de la actividad de investigación.

Artículo 5 ter

Ayudas para estudios de viabilidad técnica

Las ayudas para estudios de viabilidad técnica preparatorios de actividades de investigación industrial serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán dispensadas de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado siempre que la intensidad bruta de ayuda, calculada sobre la base de los costes del estudio, no exceda del 75 %.

Artículo 5 quater

Ayudas para costes de obtención de patentes

1. Las ayudas para los costes relacionados con la obtención y la validación de patentes y otros derechos de propiedad industrial serán compatibles con el mercado común a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado hasta un nivel equivalente al de la ayuda de I+D que se podría conceder para las actividades de investigación que hayan dado origen a dichos derechos de propiedad industrial.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se considerarán subvencionables los siguientes costes:

a) todos los costes que preceden a la concesión del derecho en la primera jurisdicción, incluidos los costes relativos a la preparación y presentación de la solicitud, así como los de renovación de la solicitud incurridos con anterioridad a la concesión del derecho;

b) los costes de traducción y demás costes en que se haya incurrido para obtener o validar el derecho en otras jurisdicciones;

c) los costes de defensa de la validez del derecho en que se haya incurrido con motivo de la tramitación oficial de la solicitud y en eventuales procedimientos de oposición, aunque dichos costes se produzcan con posterioridad a la concesión del derecho."

5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

Ayudas individuales de elevado importe

1. En el caso de las ayudas cubiertas por los artículos 4 y 5, el presente Reglamento no eximirá las subvenciones individuales cuando alcancen cualquiera de los umbrales siguientes:

a) los costes totales subvencionables del proyecto son de al menos 25 millones de euros y:

i) en las regiones o sectores que no puedan optar a ayudas regionales, la intensidad bruta de la ayuda alcanza al menos el 50 % de los umbrales establecidos en el apartado 2 del artículo 4,

ii) en las regiones y sectores que puedan optar a las ayudas regionales, la intensidad neta de la ayuda alcanza al menos el 50 % del límite máximo neto de ayuda establecido en el mapa de ayudas regionales de la región de que se trate; o

b) la cuantía total bruta de la ayuda es de al menos 15 millones de euros.

2. En el caso de las ayudas cubiertas por los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, el presente Reglamento no eximirá las subvenciones individuales cuando alcancen los umbrales siguientes:

a) los costes totales subvencionables del proyecto incurridos por todas las sociedades que participan en el proyecto alcanzan al menos 25 millones de euros, y

b) se propone conceder una subvención bruta equivalente de al menos 5 millones de euros a una o varias sociedades individuales.

En el supuesto de las ayudas concedidas a proyectos Eureka, los umbrales del apartado 2 se sustituirán

por los siguientes:

a) los costes totales subvencionables del proyecto Eureka incurridos por todas las sociedades que participan en el proyecto alcanzan al menos 40 millones de euros; y

b) se propone conceder una subvención bruta equivalente de al menos 10 millones de euros a unas o varias sociedades individuales.".

6) Se insertará el artículo 6 bis siguiente:

"Artículo 6 bis

Ayudas que siguen estando sujetas a notificación previa a la Comisión

1. El presente Reglamento no eximirá ninguna ayuda, ya sea individual o procedente de un régimen, concedida en forma de uno o más anticipos reembolsables únicamente en caso de éxito de las actividades

de investigación cuando la cuantía total de los anticipos, expresada en porcentaje de los costes subvencionables, exceda de las intensidades previstas en los artículos 5 bis, 5 ter o 5 quater o del límite establecido en el apartado 2 del artículo 6.

2. El presente Reglamento será sin perjuicio de las posibles obligaciones de los Estados miembros de notificar las subvenciones individuales de conformidad con lo establecido en otros instrumentos de ayudas estatales, y en particular de la obligación de notificar o comunicar a la Comisión las ayudas a empresas que reciban ayudas de reestructuración a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis(10), y de la obligación de notificar las ayudas regionales para grandes proyectos de inversión de conformidad con el Marco multisectorial aplicable."

7) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4 a 6 se aplicarán tanto si la aportación para el proyecto subvencionado procede íntegramente de recursos estatales como si es financiada por la Comunidad.".

8) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros elaborarán un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones de aplicación sobre la forma y contenido de los informes anuales que se adopten en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo (11).

En tanto dichas disposiciones no hayan entrado en vigor, los Estados miembros elaborarán, mediante el formulario establecido en el anexo III y también en soporte informático, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros facilitarán dicho informe a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la expiración del período al que haga referencia el informe.".

9) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:

"Artículo 9 bis

Disposiciones transitorias

1. Las notificaciones de ayudas de investigación y desarrollo pendientes el 19 de marzo de 2004 se evaluarán con arreglo a lo dispuesto en el Encuadramiento sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo; las demás notificaciones se evaluarán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Los regímenes de ayuda ejecutados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y las ayudas concedidas en virtud de dichos regímenes, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común a efectos del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentos si reúnen las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen concedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común a efectos del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas si reúnen todas las condiciones del presente Reglamento, exceptuada la obligación que establece el apartado 1 del artículo 3 de incluir una referencia expresa al Reglamento.

Toda ayuda que no reúna estas condiciones será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.".

10) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 10 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 190 de 12.8.2003, p. 3.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(6) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

(7) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(8) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(9) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

(10) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(11) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

ANEXO

"ANEXO I

Definición de pequeñas y medianas empresas

(extracto de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas, DO L 124 de 20.5.2003, p. 36)

DEFINICIÓN DE MICROEMPRESAS, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ADOPTADA POR LA COMISIÓN

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros.

2. En la categoría de las PYME, se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

3. En la categoría de las PYME, se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1. Es una "empresa autónoma" la que no puede calificarse ni como empresa asociada a efectos del apartado 2, ni como empresa vinculada a efectos del apartado 3.

2. Son "empresas asociadas" todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a efectos del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas a efectos de la definición del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa puede, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre éstos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos business angels en la misma empresa no supere 1250000 euros;

b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones de euros y una población inferior a 5000 habitantes.

3. Son "empresas vinculadas" las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

Hay presunción de que no existe influencia dominante, cuando los inversores enunciados en el segundo párrafo del apartado 2 no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas o de asociados.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará "mercado contiguo" el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4. A excepción de los casos citados en el segundo párrafo del apartado 2, una empresa no puede ser considerada como PYME, si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos o colectividades públicas.

5. Las empresas pueden efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites máximos enunciados en el artículo 2.

Puede efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, si la empresa declara con presunción legítima y fiable que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o no lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre ellas o a través de personas físicas o de un grupo de personas físicas. Tales declaraciones no eximen de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o comunitarias.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros son los correspondientes al último ejercicio contable cerrado, y se calculan sobre una base anual. Se tienen en cuenta a partir de la fecha en la que se cierran las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han rebasado en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites máximos de efectivos o los límites máximos financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia sólo le hará adquirir o perder la calidad de media o pequeña empresa, o de microempresa, si este rebasamiento se produce en dos ejercicios consecutivos.

3. En empresas de nueva creación que no han cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Los efectivos

Los efectivos corresponden al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional, se cuentan como fracciones de UTA. En los efectivos se contabiliza a las categorías siguientes:

a) asalariados;

b) personas que trabajan para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) propietarios que dirigen su empresa;

d) socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional

no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabiliza la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1. En el caso de empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas, se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el primer párrafo se han de agregar los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a ésta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (al más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en el primer y segundo párrafo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3. Para aplicar el apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos ya se hubiesen incluido por consolidación.

Para aplicar dicho apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A éstos se habrá de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el segundo guión del apartado 2.

4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calculará incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2004
  • Fecha de publicación: 28/02/2004
  • Aplicable el art. 1.10 desde el 1 de enero de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Desarrollo tecnológico
  • Investigación científica
  • Pequeña y Mediana Empresa

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