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Documento DOUE-L-2004-80375

Reglamento (CE) nº 363/2004 de la Comisión, de 25 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 68/2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 28 de febrero de 2004, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80375

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1) y, en particular, el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 68/2001 de la Comisión (3) establece condiciones especiales para las ayudas a las pequeñas y medianas empresas. La definición de pequeñas y medianas empresas contenida en el Reglamento (CE) n° 68/2001 es la utilizada en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (4). Esta Recomendación ha sido reemplazada por la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (5), con efectos a partir del 1 de enero de 2005. En aras de la seguridad jurídica, la definición utilizada en el Reglamento (CE) n° 68/2001 debe ser idéntica a la utilizada en el Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6).

(2) La experiencia ha demostrado la conveniencia de aplicar un régimen unificado y simplificado de informes anuales adoptado en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7). Por consiguiente, las disposiciones relativas a dichos informes establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 68/2001 sólo deben aplicarse en tanto no se haya adoptado un régimen general.

(3) Es necesario establecer disposiciones para la evaluación de la compatibilidad con el mercado común de cualquier ayuda a la formación concedida sin la autorización previa de la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 68/2001.

(4) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 68/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 68/2001 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas a la formación concedidas en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado, con excepción de las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo (8) sobre las ayudas estatales a la industria del carbón.".

2) En el artículo 2 las letras b) y c) se sustituirán por el texto siguiente:

"b) 'pequeña y mediana empresa': toda empresa que reúna los criterios establecidos en el anexo I del

Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión (9);

c) 'grandes empresas': toda empresa que no se ajuste a la definición de pequeña y mediana empresa.".

3) El apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros elaborarán un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones de aplicación sobre la forma y contenido de los informes anuales que se adopten en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo (10).

En tanto dichas disposiciones no hayan entrado en vigor, los Estados miembros elaborarán, mediante el formulario establecido en el anexo III y también en soporte informático, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros facilitarán dicho informe a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la expiración del período al que haga referencia el informe.".

4) Se insertará el artículo 7 bis siguiente:

"Artículo 7 bis

Disposiciones transitorias

Los regímenes de ayuda aplicados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y las ayudas concedidas en virtud de dichos regímenes, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común a efectos del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentos si reúnen las condiciones previstas en la letra a) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

Las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen, concedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado, serán compatibles con el mercado común a efectos del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y estarán exentas si reúnen todas las condiciones del presente Reglamento, exceptuada la obligación que establece el apartado 1 del artículo 3 de incluir una referencia expresa al mismo.

Las ayudas que no cumplan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.".

5) Se suprimirá el anexo I.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 190 de 12.8.2003, p. 2.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(5) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(6) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(8) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.

(9) DO L 10 de 13.1.2002, p. 33.

(10) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/2004
  • Fecha de publicación: 28/02/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Empresas
  • Formación profesional

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