LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (2) determina el alcance del Reglamento, indicando los reglamentos que prevén certificados a los que se aplican las disposiciones del Reglamento. El Reglamento (CE) n° 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (3), prevé los certificados de importación y de exportación de alcohol etílico de origen agrícola. Por lo tanto, es necesario precisar que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 se aplican igualmente a los certificados previstos por el Reglamento (CE) n° 670/2003.
(2) Entre los reglamentos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 se encuentran también los reglamentos derogados y sustituidos por otros reglamentos. En aras de una mayor claridad, conviene actualizar el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
(3) Los importes de minimis contemplados en el apartado 3 del artículo 15 y en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 para la constitución y la confiscación de la garantía de los certificados se fijan en 60 euros. Teniendo en cuenta los costes administrativos de constitución y de confiscación de la garantía, es preciso aumentar estos importes.
(4) El artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 prevé que, cuando en el marco del régimen llamado "de retornos" la reimportación de los productos vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados se liberará si lo solicitaran los interesados y bajo determinadas condiciones. Una de estas condiciones es la obligación para el operador de exportar los productos equivalentes de una aduana de un Estado miembro de reimportación y designada por dicho Estado miembro. Ello acarrea costes adicionales para los operadores en el caso en que los productos equivalentes que exportar se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro de reimportación. Por lo tanto, es preciso suprimir dicha obligación.
(5) Es preciso actualizar el anexo III del Reglamento (CE) n° 1291/2000, por el que se fijan las cantidades máximas de productos agrícolas hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada, en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5.
(6) El Reglamento (CE) n° 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (4), exige la presentación de un certificado de importación para la importación de alcohol etílico de origen agrícola a partir del 27 de enero de 2004. Por lo tanto, a partir de dicha fecha, será preciso fijar las cantidades máximas de los productos correspondientes para las que no podrá presentarse un certificado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
(7) Es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1291/2000.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes a los dictámenes de todos los
Comités de gestión correspondientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1291/2000 se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo 'certificados', establecido o previsto en:
- el artículo 2 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo(5) (materias grasas),
- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo(6) (plantas vivas y floricultura),
- el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo(7) (semillas),
- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo(8) (carne de porcino),
- el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo(9) (huevos),
- el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo(10) (carne de aves de corral),
- el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo(11) (ovoalbúmina y lactoalbúmina),
- el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (cereales),
- el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo(12) (plátanos),
- el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo(13) (arroz),
- el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo(14) (frutas y hortalizas),
- el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo(15) (productos transformados a base de frutas y de hortalizas),
- el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo(16) (carne de vacuno),
- el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo(17) (leche y productos lácteos),
- el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo(18) (vinos),
- el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión(19) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado),
- el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo(20) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),
- el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo(21) (carne de ovino y caprino),
- el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 670/2003 del Consejo(22) (alcohol).".
2) En el apartado 3 del artículo 15, la expresión "60 euros" se sustituirá por la de "100 euros".
3) En el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 35, la mención "60 euros" se sustituirá por la de "100 euros".
4) Se suprimirá el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 45.
5) Se añadirá el siguiente guión a la letra b) del apartado 2 del artículo 45: "El exportador deberá satisfacer la solicitud de información de la oficina de aduanas de exportación en relación con las características y destino del producto".
6) El anexo III se sustituirá por el texto del anexo al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 3 del artículo 1 se aplicará a los certificados cuya duración de validez no haya expirado el día de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los puntos 4 y 5 del artículo 1 se aplicarán a las exportaciones de productos equivalentes cuyas formalidades aduaneras hayan sido aceptadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El punto 6 del artículo 1 por lo que se refiere al punto N del anexo III, Sector del alcohol, se aplicará a partir del 27 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1). El Reglamento (CEE) n° 1766/92 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 1784/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 78), con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento (1.7.2004).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (DO L 47 de 20.2.2003, p. 21).
(3) DO L 97 de 15.4.2003, p. 6.
(4) DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.
(5) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(6) DO L 55 de 2.3.1968, p. 1.
(7) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.
(8) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(9) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(10) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(11) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.
(12) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(13) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(14) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(15) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(16) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(17) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(18) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(19) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.
(20) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(21) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(22) DO L 97 de 15.4.2003, p. 3.
ANEXO
"ANEXO III
Cantidades máximas((Las cantidades máximas de productos agrícolas que pueden exportarse o importarse sin certificados corresponden a una subpartida de la nomenclatura combinada (NC) de 8 cifras y, en el caso en que se trate de exportaciones con restitución, a una subpartida de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones para los productos agrícolas.)) de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 [siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado((En lo que se refiere a la importación, las cantidades incluidas en ese documento no afectan a las importaciones efectuadas dentro de un contingente cuantitativo o de un régimen preferencial, en cuyo caso siempre se exige un certificado, cualquiera que sea la cantidad. Las cantidades aquí indicadas se refieren a las importaciones en un régimen normal, es decir, con derecho pleno y sin limitación cuantitativa.))]
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 13
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