LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1) y, en particular, el tercer guión de su artículo 5, el segundo guión de su artículo 6 y el segundo guión de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) En un certificado zootécnico, deberían figurar datos específicos que permitan determinar el origen y la identificación del animal del que proceden el esperma, los óvulos o los embriones.
(2) Los modelos de certificado para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de la especie equina se establecen en la Decisión 96/79/CE de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se establecen los certificados zootécnicos relativos al esperma, a los óvulos y a los embriones de los équidos registrados (2).
(3) Los modelos de certificado para las importaciones procedentes de terceros países de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina y caprina se establecen en la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (3).
(4) En aras de la coherencia de la normativa comunitaria, los certificados genealógicos y zootécnicos establecidos en la Decisión 96/510/CE deberían complementarse con disposiciones para la importación procedente de terceros países de esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas disposiciones deberían basarse en los requisitos zootécnicos que se aplican al comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de dichas especies.
(5) La Decisión 96/510/CE debería modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos IV, V y VI de la Decisión 96/510/CE se modificarán conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.
(2) DO L 19 de 25.1.1996, p. 41.
(3) DO L 210 de 20.8.1996, p. 53.
ANEXO
Los anexos IV, V y VI de la Decisión 96/510/CE se sustituirán por el siguiente:
"ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 29
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31
ANEXO VI
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 34
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