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Documento DOUE-L-2004-80339

Reglamento (CE) nº 318/2004 de la Comisión, de 23 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2771/1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 55, de 24 de febrero de 2004, páginas 44 a 49 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80339

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 1787/2003, contempla reducciones de los precios de intervención y del régimen de intervención de la mantequilla. Por consiguiente, es necesario establecer, en el Reglamento (CE) n° 2771/1999 de la Comisión (2), disposiciones con respecto a un régimen de intervención para la compra de mantequilla a precios fijos.

(2) Además, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión puede decidir suspender las compras de intervención una vez que se hayan alcanzado determinadas cantidades ofrecidas a la intervención. Con el fin de que la Comisión pueda estar en condiciones de tomar esa decisión, es conveniente adoptar disposiciones para que aquélla efectúe un seguimiento de las cantidades de mantequilla ofrecidas a la intervención pública.

(3) Una vez que estas cantidades se hayan alcanzado, la Comisión puede decidir también seguir efectuando compras de intervención mediante un procedimiento de licitación permanente. Conviene establecer las disposiciones pertinentes.

(4) Una gestión correcta de las existencias de intervención exige que la mantequilla se vuelva a vender en cuanto haya salidas disponibles. A la luz de la experiencia adquirida con la venta de mantequilla procedente de las existencias de intervención, en particular con respecto a las exigencias cuantitativas y al precio, conviene aplicar un procedimiento de licitación para la venta de mantequilla procedente de la intervención pública.

(5) El organismo de intervención debe vender la mantequilla de intervención de acuerdo con la fecha de almacenamiento. Con el fin de satisfacer la demanda, es conveniente que los licitadores tengan la posibilidad de establecer en sus ofertas una diferencia entre la mantequilla de nata no acidificada y la mantequilla de nata ácida y el precio de venta fijado puede variar según el lugar en que se encuentre la mantequilla que se ofrece a la venta.

(6) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 2771/1999 en consecuencia.

(7) Conviene que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de marzo de 2004, fecha en que se aplica el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 1787/2003.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2771/1999 se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. En cuanto la Comisión compruebe, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, que, durante dos semanas consecutivas, en uno o más Estados miembros el precio de mercado se sitúa a un nivel inferior al 92 % del precio de intervención, iniciará las compras de mantequilla ofrecida a la intervención en el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, al 90 % del precio de intervención, con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

2. En cuanto la Comisión compruebe, de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, que, durante dos semanas consecutivas, el precio de mercado se sitúa a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención en el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión, suspenderá las compras.".

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. La mantequilla deberá haberse fabricado durante los 23 días anteriores al día en el que el organismo de intervención reciba la oferta de venta.".

3) En el apartado 1 del artículo 6, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:"En caso de que la mantequilla se ofrezca a la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción, a más tardar 45 días después del día en que se reciba la oferta.".

4) En el apartado 2 del artículo 8 se añade el párrafo siguiente:"En caso de que los precios registrados se mantengan sin cambios durante un período de cinco semanas consecutivas o más, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una evaluación sobre los motivos por los que los precios se han mantenido sin cambios durante el período en cuestión.".

5) En el capítulo II, la sección 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"SECCIÓN 3 Procedimiento para la compra de mantequilla al 90 % del precio de intervención

Artículo 9

En cuanto la Comisión decida iniciar la compra de mantequilla con arreglo al apartado 1 del artículo 2, el organismo de intervención de que se trate actuará de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 10

1. Los vendedores presentarán una oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del vendedor;

b) cantidad ofrecida;

c) lugar donde esté almacenada la mantequilla.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del apartado 4 del artículo 4;

b) vayan acompañadas del compromiso escrito del vendedor de cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 14;

c) se aporte la prueba de que el vendedor ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 euros por 100 kg, a más tardar el día en que se reciba la oferta.

4. El compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del vendedor o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el vendedor tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial.

5. El organismo de intervención tomará nota del día de recepción de la oferta, de las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y del lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.

6. La oferta no podrá retirarse una vez que haya sido recibida por el organismo de intervención.

Artículo 11

El mantenimiento de la oferta y la entrega de la mantequilla en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 2 del artículo 12 constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(3).

Artículo 12

1. Una vez comprobadas las características de la oferta, el organismo de intervención expedirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la recepción de la oferta, un albarán de entrega fechado y numerado en el que se indiquen los datos siguientes:

a) cantidad que debe entregarse;

b) fecha límite de entrega de la mantequilla;

c) almacén frigorífico designado para efectuar la entrega.

2. El vendedor deberá entregar la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico en un plazo de 21 días a partir del día de la recepción de la oferta de venta. La entrega podrá fraccionarse.

Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del vendedor.

3. La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 10 se devolverá en cuanto el vendedor entregue toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él.

Si el control al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 pusiera de manifiesto que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en dicho artículo, se perderá la garantía correspondiente a la cantidad entregada. En cuanto a las cantidades restantes, se cancelará la compra y se devolverá la garantía.

4. Salvo en casos de fuerza mayor, si el vendedor no hubiera realizado la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 10 se perderá de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.

5. A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo de intervención el día de entrada en el almacén designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla que forme parte de la oferta, pero no antes del día siguiente al de la expedición del albarán de entrega.

6. Los derechos y obligaciones derivados de la venta no serán transferibles.

Artículo 13

1. El organismo de intervención pagará al vendedor cada una de las cantidades de mantequilla comprada en un plazo de entre 45 y 65 días después de la recepción, siempre que se confirme la observancia de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4.

2. A efectos del presente artículo, el día de la recepción será el día de entrada de la mantequilla en el almacén frigorífico designado por el organismo de intervención, pero no antes del día siguiente al día de la expedición del albarán de entrega a que se refiere el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 14

1. La mantequilla se someterá a un período de prueba de almacenamiento. Dicho período será de 30 días a partir del día de recepción.

2. Mediante su oferta, el vendedor se comprometerá, en caso de que en el control realizado a la entrada en el almacén designado por el organismo de intervención se comprobara que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, o en caso de que al final del período de prueba de almacenamiento la calidad organoléptica mínima de la mantequilla fuera inferior a la fijada en el anexo I:

a) a hacerse cargo de la mantequilla de que se trate, y

b) a pagar los gastos de almacenamiento de esa mantequilla a partir del día de la recepción y hasta el día de la salida.

Los gastos de almacenamiento que habrán de pagarse se calcularán a partir de los importes estándar correspondientes a los gastos de entrada, salida y permanencia fijados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo (4).

Artículo 15

1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 10.

2. En cuanto se compruebe que las ofertas alcanzan el 75 % de las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del año correspondiente, la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo se facilitará diariamente antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) respecto de las cantidades de mantequilla ofrecidas el día anterior.

En cuanto se compruebe que las ofertas alcanzan las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del año correspondiente, podrán suspenderse las compras de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 42 de ese Reglamento.

Artículo 15 bis

En caso de suspensión de las compras de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 o con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15, no se aceptarán nuevas ofertas a partir del día siguiente al de entrada en vigor de la decisión por la que se suspenden las compras.".

6) Después del artículo 15 bis se inserta la sección siguiente:

"SECCIÓN 3 BIS Procedimiento para la compra de mantequilla mediante licitación

Artículo 16

1. Cuando la Comisión decida iniciar las compras mediante licitación permanente, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 de dicho Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 13 y 14 del presente Reglamento, salvo disposiciones particulares previstas en la presente sección.

2. Se publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El plazo de presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, exceptuando el segundo martes del mes de agosto. Si el martes fuera día festivo, el plazo expirará el último día hábil anterior, a las 12.00 horas (hora de Bruselas).

Artículo 17

1. Los interesados participarán en la licitación dirigiéndose al organismo de intervención de un Estado miembro, ya sea presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del licitador;

b) cantidad ofrecida a la venta;

c) precio propuesto, sin contar los impuestos y gravámenes internos, por cada 100 kg de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico, expresado en euros con dos decimales como máximo;

d) lugar donde está almacenada la mantequilla.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de mantequilla que cumpla los requisitos del apartado 4 del artículo 4;

b) vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador de cumplir las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 14;

c) se aporte la prueba de que el licitador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 euros por 100 kg para la licitación de que se trate, antes de que expire el plazo de presentación de ofertas.

4. El compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención, se considerará renovado tácitamente para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del licitador o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el licitador tiene la intención de acogerse a las disposiciones del presente apartado;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a las disposiciones del presente apartado y a la fecha de la oferta inicial.

5. El organismo de intervención tomará nota del día de recepción de la oferta, de las cantidades y fechas de fabricación correspondientes y del lugar en que se encuentre almacenada la mantequilla ofrecida.

6. La oferta no podrá retirarse una vez finalizado el plazo mencionado en el apartado 3 del artículo 16 para la presentación de ofertas de la licitación correspondiente.

Artículo 17 bis

El mantenimiento de la oferta tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas y la entrega de la mantequilla en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 3 del artículo 17 quinquies constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Artículo 17 ter

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades y los precios ofrecidos por los licitadores, a más tardar a las 9.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a la expiración del plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 16.

2. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión fijará un precio de compra máximo en función de los precios de intervención aplicables.

3. Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

Artículo 17 quater

La oferta se rechazará si el precio propuesto fuera superior al precio máximo, mencionado en el apartado 2 del artículo 17 ter, válido para la licitación correspondiente.

Artículo 17 quinquies

1. Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación.

La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 17, correspondiente a las ofertas que no hayan sido seleccionadas, se devolverá inmediatamente.

Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.

2. El organismo de intervención expedirá sin demora al adjudicatario un albarán de entrega fechado y numerado en el que aparezca lo siguiente:

a) cantidad que debe entregarse;

b) fecha límite de entrega de la mantequilla;

c) almacén frigorífico donde debe entregarse.

3. Dentro de los 21 días siguientes a la expiración del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario procederá a la entrega de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico. La entrega podrá ser fraccionada.

Los posibles gastos de descarga de la mantequilla en el muelle del almacén frigorífico correrán por cuenta del adjudicatario.

4. La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 17 se devolverá en cuanto el adjudicatario entregue toda la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en él.

Si el control al que se refiere el apartado 1 del artículo 4 pone de manifiesto que la mantequilla no se ajusta a los requisitos establecidos en dicho artículo, se perderá la garantía correspondiente a la cantidad entregada. En cuanto a las cantidades restantes, se cancelará la compra y se devolverá la garantía.

5. Salvo en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no hubiera realizado la entrega de la mantequilla dentro del plazo establecido en el albarán de entrega, la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 17 se perderá de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de las cantidades que no se hayan entregado todavía.

6. A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo de intervención el día de entrada en el almacén designado por aquel de toda la cantidad de mantequilla que forme parte del albarán de entrega, pero no antes del día siguiente al de la expedición de dicho albarán.".

7) En el capítulo II, la sección 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"SECCIÓN 5 Procedimiento aplicable a la venta de mantequilla mediante licitación

Artículo 21

1. La venta de mantequilla se efectuará por el procedimiento de licitación permanente organizada por cada uno de los organismos de intervención.

2. La venta tendrá por objeto la mantequilla que haya entrado a formar parte de las existencias antes del 1 de septiembre de 1999.

3. Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.

4. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación permanente en el que se indiquen el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

Asimismo, el organismo de intervención indicará con respecto a las cantidades de mantequilla que obren en su poder:

a) la localización de los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla destinada a la venta;

b) las cantidades puestas en venta en cada almacén frigorífico.

5. El organismo de intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados, a petición de éstos, una lista con las informaciones a que se refiere el apartado 4. Además, el organismo de intervención publicará periódicamente dicha lista actualizada, de una forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación permanente.

6. El organismo de intervención tomará las disposiciones necesarias para permitir a los interesados:

a) examinar por cuenta suya, antes de presentar la oferta, muestras de la mantequilla puesta en venta;

b) comprobar los resultados de los análisis contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 213/2001 de la Comisión (5).

Artículo 22

1. El organismo de intervención efectuará licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente.

2. El plazo de presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, exceptuando el segundo martes del mes de agosto y el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiera con un día festivo, el plazo vencerá a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del último día hábil anterior.

Artículo 23

1. Las ofertas de cada licitación especial se presentarán por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de telecomunicación escrita con acuse de recibo.

Las ofertas se presentarán ante el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la mantequilla.

2. En la oferta se indicarán los datos siguientes:

a) nombre completo y domicilio del licitador;

b) cantidad solicitada;

c) precio expresado en euros, excluidos los impuestos y gravámenes internos, ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla entregados en el muelle del almacén frigorífico;

d) cuando proceda, almacén frigorífico donde se encuentre la mantequilla y, en su caso, almacén frigorífico de sustitución;

e) cuando proceda, indicación del tipo de mantequilla a que se refiere la letra e) del apartado 6 del artículo

4 por la que se presenta la oferta.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas o, cuando la cantidad disponible en un almacén frigorífico sea menor, a la cantidad efectiva disponible;

b) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, en el Estado miembro donde se presente la oferta y antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, una garantía de licitación de 70 euros por tonelada para la licitación específica de que se trate.

4. No podrá retirarse la oferta una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 24

A efectos de la garantía de licitación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 23, las exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 se cumplirán cuando la recogida de la mantequilla se efectúe en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 24 septies.

Artículo 24 bis

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar a las 9.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a la expiración del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 22, las cantidades y los precios propuestos por los licitadores, así como la cantidad de mantequilla puesta en venta.

2. Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999. Este precio podrá ser diferente en función de la localización de las cantidades de mantequilla puestas en venta.

Podrá decidirse no proceder a la licitación.

Artículo 24 ter

La oferta se rechazará si el precio propuesto fuese inferior al precio mínimo fijado.

Artículo 24 quater

1. El organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2. La mantequilla se asignará en función de su fecha de entrada en las existencias, partiendo del producto de más edad de la cantidad total o de la cantidad de mantequilla de nata no acidificada o de mantequilla de nata ácida de más edad disponible en el almacén frigorífico designado por el licitador.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 24 ter, el adjudicatario será el licitador que ofrezca el precio más elevado. Si la cantidad disponible no se agotase, el contrato por la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos, partiendo del precio más elevado.

4. Cuando la aceptación de una oferta conduzca, respecto al almacén frigorífico en cuestión, a superar la cantidad de mantequilla aún disponible, el contrato sólo se adjudicará al licitador en cuestión respecto de esa cantidad.

No obstante, el organismo de intervención podrá designar, de acuerdo con el licitador, otros almacenes frigoríficos para alcanzar la cantidad que figure en la oferta.

5. En caso de que, al aceptarse varias ofertas para un mismo almacén que propongan el mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, el contrato se adjudicará distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas.

No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.

Artículo 24 quinquies

Los derechos y obligaciones derivados de la licitación no serán transferibles.

Artículo 24 sexies

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.

La garantía contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 23 se liberará sin demora en el caso de las ofertas que no se seleccionen.

2. Por cada cantidad de mantequilla que vaya a retirar, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el importe correspondiente a su oferta antes de proceder a la retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 24 septies.

Artículo 24 septies

1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2 del artículo 24 sexies, el organismo de intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indiquen los datos siguientes:

a) cantidad con respecto a la cual se haya pagado el importe correspondiente;

b) almacén frigorífico donde se encuentre la mantequilla;

c) fecha límite de retirada de la mantequilla.

2. En un plazo de 30 días a partir del último día fijado para la presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya adjudicado. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 5 toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén frigorífico sea inferior a dicho umbral, se podrá entregar esa cantidad inferior.

Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la mantequilla no se produjera en el plazo fijado en el primer párrafo, su almacenamiento correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo. Además, el almacenamiento se efectuará bajo su propia responsabilidad.

3. La garantía constituida de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 23 se devolverá inmediatamente respecto de las cantidades retiradas dentro del plazo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.

La garantía se perderá en el caso del segundo párrafo del apartado 2.

En el caso de fuerza mayor a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2, el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada.

Artículo 24 octies

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de mantequilla que, durante la semana anterior:

a) hayan sido objeto de un contrato de venta;

b) se hayan recogido.".

Artículo 2

La compra de mantequilla que se haya suspendido en determinados Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirá estando suspendida hasta que la Comisión adopte una nueva decisión al respecto y se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2003 (DO L 53 de 28.2.2003, p. 17).

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).

(5) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/2004
  • Fecha de publicación: 24/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2004
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 105/2008, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80217).
  • Fecha de derogación: 13/02/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Mantequilla
  • Nata
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos

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