EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado
(1),
Considerando lo siguiente:
(1) Deben adoptarse medidas con objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) La Directiva 92/24/CEE del Consejo (2) es una de las Directivas particulares dentro del procedimiento de homologación comunitario introducido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por consiguiente, las disposiciones y definiciones recogidas en la Directiva 70/156/CEE referidas a vehículos, sistemas de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes se aplicarán a la presente Directiva.
(3) Los dispositivos de limitación de velocidad para vehículos destinados al transporte de pasajeros y al transporte de mercancías con una masa máxima que supere las 10 toneladas han incidido positivamente en la seguridad vial y han reducido la gravedad de las lesiones en caso de accidente, así como la contaminación atmosférica y el consumo de combustible.
(4) La Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (4), se ha ampliado a los vehículos de motor más ligeros de las categorías M2 y N2. Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia el ámbito de aplicación de la Directiva 92/24/CEE en lo referente a los requisitos en materia de construcción de los limitadores de velocidad para que cubran las mismas categorías de vehículos de motor.
(5) La Directiva 92/24/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/24/CEE se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
- vehículo, cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE, destinado a ser utilizado en carretera, que tenga por lo menos cuatro ruedas y una velocidad máxima, según diseño, superior a 25 kilómetros por hora,
- dispositivo de limitación de velocidad, un aparato de limitación de velocidad destinado a ser utilizado en un vehículo que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva para el que pueda expedirse una homologación de unidad técnica independiente en el sentido de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas instalados de limitación de la velocidad máxima de los vehículos, incorporados de origen durante la fabricación de los vehículos, deberán cumplir los mismos requisitos que los dispositivos de limitación de velocidad.".
2) La primera frase del tercer párrafo del punto 1.1 del anexo I se sustituye por el texto siguiente:
"La finalidad de la presente Directiva es limitar a un valor específico la velocidad máxima en carretera de los vehículos de transporte de mercancías de las categorías N2 y N3 y de los vehículos de transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3.".
Artículo 2
1. A partir del 17 de noviembre de 2004, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas análogos:
- denegar la concesión de la homologación CE o nacional de un vehículo, de un dispositivo de limitación de velocidad o de un sistema de limitación de velocidad instalado en el vehículo,
- prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo o denegar la venta o puesta en
servicio de un dispositivo de limitación de velocidad o de un sistema de limitación de velocidad instalado en el vehículo,
si los vehículos, los dispositivos de limitación de velocidad o los sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo cumplen los requisitos de la Directiva 92/24/CEE.
2. A partir del 1 de enero de 2005, los Estados miembros, por motivos relativos a los dispositivos de limitación de velocidad o a los sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo, prohibirán la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, dispositivos de limitación de velocidad y sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo que no cumplan los requisitos de la Directiva 92/24/CEE.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 17 de noviembre de 2004, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de noviembre de 2004.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
M. McDowell
________________
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de enero de 2004.
(2) DO L 129 de 14.5.1992, p. 154.
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).
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