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Documento DOUE-L-2004-80286

Reglamento (CE) nº 242/2004 de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 466/2001 por lo que respecta al estaño inorgánico en los alimentos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 13 de febrero de 2004, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80286

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2174/2003 (3), fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2) La Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/14/CE (5), establece que los preparados para lactantes y los preparados de continuación no deben contener ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y los niños de corta edad, y que deben fijarse sin mayor dilación los contenidos máximos necesarios para estas sustancias.

(3) La Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/13/CE (7), establece que los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles no deben contener ninguna sustancia en cantidad tal que ponga en peligro la salud de los lactantes y los niños de corta edad, y que deben fijarse sin mayor dilación los contenidos máximos necesarios para estas sustancias.

(4) Algunos Estados miembros han adoptado contenidos máximos para el estaño inorgánico en los alimentos. Habida cuenta de las diferencias que existen entre los Estados miembros y del riesgo de que ello produzca distorsiones de la competencia, se precisan medidas comunitarias para garantizar la unidad del mercado respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(5) El Comité científico de la alimentación humana concluyó en su dictamen de 12 de diciembre de 2001 que un contenido de estaño inorgánico de 150 mg/kg en las bebidas enlatadas y de 250 mg/kg en otros alimentos enlatados puede provocar irritación gástrica en determinados individuos. No se posee información que indique si los lactantes y los niños de corta edad podrían estar sometidos a un mayor riesgo.

(6) A fin de proteger a la salud pública de este grave riesgo sanitario es necesario establecer contenidos máximos para el estaño inorgánico en los alimentos enlatados y las bebidas enlatadas. Hasta que se disponga de datos sobre la sensibilidad de los lactantes y los niños de corta edad al estaño inorgánico en los alimentos, debe protegerse, con carácter cautelar, la salud de este grupo vulnerable de la población. Se necesitan unos contenidos máximos más bajos, lo que puede conseguirse a través de una fabricación y un empaquetado estrictamente controlados de los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos infantiles y los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad.

(7) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 466/2001.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 quedará modificado tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión reexaminará antes del 1 de enero de 2006 los contenidos máximos para el estaño inorgánico, tal como se establece en los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento, en función de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(3) DO L 326 de 13.12.2003, p. 12.

(4) DO L 175 de 4.7.1991, p. 35.

(5) DO L 41 de 14.2.2003, p. 37.

(6) DO L 49 de 28.2.1996, p. 17.

(7) DO L 41 de 14.2.2003, p. 33.

ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n° 466/2001 se añadirá la siguiente sección 6:

"Sección 6: Estaño (inorgánico)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2004
  • Fecha de publicación: 13/02/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2006-82588).
  • Fecha de derogación: 09/01/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 466/2001, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80627).
Materias
  • Alimentos dietéticos
  • Alimentos para niños
  • Bebidas
  • Contaminación de los alimentos
  • Productos alimenticios

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