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Documento DOUE-L-2004-80245

Reglamento (CE) nº 229/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 565/2002 en lo concerniente a las fechas para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajo correspondientes al primer trimestre del período 2004/05.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 11 de febrero de 2004, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) Los importadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros") deben poder beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países (2).

(2) A fin de garantizar la correcta utilización de los contingentes y permitir que los importadores tradicionales de los nuevos Estados miembros estén en condiciones de solicitar cantidades suficientes durante el primer trimestre del período de importación 2004/05, deben adoptarse disposiciones concernientes a las fechas de presentación de las solicitudes.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 565/2002, los importadores deberán presentar a las autoridades nacionales competentes las solicitudes de certificados de importación correspondientes al primer trimestre del periodo de importación 2004/05 desde el 3 de mayo de 2004 hasta el último viernes del mes de agosto de 2004, ambos inclusive.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2004
  • Fecha de publicación: 11/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2004
  • Fecha de derogación: 01/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de abril de 2006 por Reglamento 1870/2005, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82264).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo
  • Licencia de importación

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