LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el aparado 2 de su artículo 13, sus artículos 14, 15 y 16 y el inciso i) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2) establece las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados.
(2) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción.
(3) El anexo I de la Decisión 97/10/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica (4), establece las garantías suplementarias aplicables a la regionalización de Sudáfrica con vistas a la importación en la Comunidad Europea.
(4) Esas garantías adicionales prohíben el uso de vacunas contra la peste equina africana dentro de la zona libre de esa enfermedad. Por consiguiente, con arreglo a las condiciones de importación vigentes, no puede ya certificarse el estado de vacunación de los caballos registrados que hayan residido en la zona libre de peste equina africana durante más de 24 meses.
(5) Además, es preciso supeditar a una autorización el transporte de los caballos registrados a la zona libre de la enfermedad cuando esos caballos no hayan sido vacunados o, cuando, por motivos de índole veterinaria, la vacunación no se haya llevado a cabo en cumplimiento de todas las instrucciones del fabricante.
(6) Es necesario adaptar las garantías suplementarias para la regionalización de Sudáfrica con vistas a la importación de caballos registrados en la Comunidad en función de la situación zoosanitaria de ese país, y plasmar esas modificaciones en las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a esas importaciones.
(7) Las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 97/10/CE deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, el certificado sanitario F se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
En el anexo II de la Decisión 93/197/CEE, el certificado sanitario F se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
El anexo I de la Decisión 97/10/CE se modificará con arreglo al anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE (DO L 185 de 24.7.2003, p. 41).
(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.
(4) DO L 3 de 7.1.1997, p. 9; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.
ANEXO I
F
Certificado sanitario
Para la admisión temporal en la Unión Europea de caballos registrados procedentes de Sudáfrica para un período inferior a 90 días
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 27
ANEXO II
F
Certificado sanitario
Para la importación en la Unión Europea de caballos registrados procedentes de Sudáfrica
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 31
Declaración
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO III
El anexo I de la Decisión 97/10/CE se modificará como sigue:
1) El punto 5.5.1.4 se sustituirá por el texto siguiente:
"5.5.1.4. El certificado deberá indicar que el caballo:
- en las 48 horas siguientes a su envío ha sido sometido a un examen clínico en el que no ha presentado signos clínicos de enfermedad, y
- en los últimos 15 días no ha entrado en contacto (en la medida en que ello pueda determinarse) con otros équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa, y
- no procede de una zona en la que se apliquen restricciones veterinarias relacionadas con enfermedades transmisibles a los équidos, ni de una explotación sujeta a restricciones veterinarias, y
- no procede de una explotación en la que se haya registrado algún caso de peste porcina africana en los últimos 60 días, y
- en caso de que el caballo sea originario de un lugar externo a la zona de vigilancia, ha sido:
i) bien vacunado por un veterinario contra la peste equina africana con una vacuna registrada polivalente contra la peste equina africana, conforme a las instrucciones del fabricante, al menos 60 días antes y no más de 24 meses después de entrar en la zona libre de la enfermedad, o bien
ii) importado del territorio de un país o la parte del territorio regionalizada con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, que la legislación comunitaria considere libre de la peste equina africana, y ha sido trasportado por vía aérea en condiciones de protección respecto de los vectores desde el aeropuerto de Johannesburgo hasta la zona libre de peste equina africana."
2) En el punto 5.5.1 se añadirá el párrafo siguiente:
"5.5.1.5. No obstante lo dispuesto en el quinto guión del punto 5.5.1.4, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, según determine la legislación nacional o local del país exportador, autorizar específicamente el transporte de un caballo registrado desde las zonas infectadas, de protección o de vigilancia hasta la zona libre de la enfermedad, en las condiciones siguientes:
- que el caballo sea directamente transportado desde el centro de cuarentena autorizado a tal fin en la zona libre de la enfermedad,
- que el transporte se efectúe en condiciones de protección contra los vectores teniendo en cuenta los factores mitigadores de riesgos, como la temporada libre de vectores, la hora del día, la aplicación de repelentes, la utilización de cubiertas para los animales y la ventilación forzada del medio de transporte,
- que el caballo permanezca aislado en el centro de cuarentena protegido contra los vectores durante al menos 40 días,
- que, durante el período de aislamiento, el caballo sea sometido a pruebas de detección de la peste equina africana efectuadas de conformidad con el anexo D de la Directiva 90/426/CEE en dos ocasiones a partir de muestras de sangre tomadas con un intervalo comprendido entre 21 y 30 días, y la segunda de las cuales haya sido tomada en un plazo de 10 días desde la salida del centro de cuarentena, bien con resultados negativos, si el caballo no estaba vacunado, bien con un incremento nulo de anticuerpos, si el caballo había sido previamente vacunado."
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