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Documento DOUE-L-2004-80150

Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la influenza aviar en determinados países asiáticos, por lo que respecta a la importación de aves distintas de las de corral [notificada con el número C(2004) 257].

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 30 de enero de 2004, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia y amenazar la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la ganadería de aves de corral.

(2) La influenza aviar se ha confirmado en varios países asiáticos, como Camboya, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam.

(3) No está clara la situación de la influenza aviar en Indonesia.

(4) No se autoriza la importación de aves de corral ni de sus huevos procedentes de cualquiera de estos países.

(5) En virtud de la Decisión 2004/84/CE de la Comisión (3) se han suspendido las importaciones a la Comunidad, procedentes de Tailandia, de carne fresca de aves de corral, rátidas, caza de cría de pluma y caza silvestre de pluma, preparados a base de carne de aves de corral, productos a base de carne de aves de corral, preparados de carne y materia prima para la producción de alimentos para animales de compañía, a base de carne de las especies antes citadas o que contengan dicha carne, y de huevos destinados al consumo humano; no se autorizan las importaciones de estos productos procedentes de los demás países mencionados.

(6) De conformidad con la Decisión 2000/666/CE de la Comisión (4), se autoriza la importación de aves distintas de las de corral procedentes de todos los países miembros de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal) a condición de que el país de origen ofrezca determinadas garantías de sanidad animal y de que los Estados miembros impongan estrictas medidas de cuarentena posterior a la importación, evitándose así la transmisión de enfermedades de dichas aves a las poblaciones de aves de la Comunidad.

(7) No obstante, dada la situación excepcional de la enfermedad en diversos países asiáticos y los graves riesgos debidos a las cepas víricas específicas de la influenza aviar involucradas, como medida cautelar adicional, procede suspender la importación a la Unión Europea de aves distintas de las de corral, así como de aves de compañía que acompañen a su propietario, procedentes de Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam, con el fin de excluir todo riesgo de aparición de la enfermedad en las instalaciones de cuarentena de los Estados miembros.

(8) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán inmediatamente la importación de "aves distintas de las de corral", tal como se definen en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, y de aves que acompañen a sus propietarios (aves de compañía) procedentes de Camboya, Indonesia, Japón, Laos, Pakistán, la República Popular China y el Territorio de Hong Kong, Corea del Sur, Tailandia y Vietnam.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 17 de 24.1.2004, p. 57.

(4) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26; cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE de la Comisión (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/01/2004
  • Fecha de publicación: 30/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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