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Documento DOUE-L-2004-80110

Reglamento (CE) nº 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 16, de 23 de enero de 2004, páginas 3 a 19 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80110

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, los apartados 6 y 7 del artículo 30 y su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96, del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (2), demuestra que sería necesario aportar algunas modificaciones a este régimen. Con un interés constante en garantizar la claridad de los textos de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96, resulta oportuno sustituir el Reglamento (CE) n° 659/97. En esta ocasión, también conviene, en aras de la racionalidad, incluir en el nuevo Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1492/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo referente a la fijación de las condiciones que regulan las operaciones de destilación de determinadas frutas retiradas del mercado (3). Por consiguiente, es necesario derogar los Reglamentos (CE) n° 659/97 y (CE) n° 1492/97.

(2) El título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece el régimen de las intervenciones para los productos contemplados en el apartado 2 de su artículo 1 y prevé la concesión de una indemnización comunitaria para los productos que figuran en su anexo II. El apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento prevé que el fondo operativo puede ser utilizado para financiar las retiradas, en particular las de los productos que no figuran en el anexo II, así como para la concesión de un complemento a la indemnización comunitaria previsto por el título IV. Es necesario fijar las disposiciones de aplicación de estos artículos.

(3) Dado que los términos "productos no puestos a la venta", "retiradas del mercado" y "productos retirados del mercado" se asimilan entre sí, deben incluirse en una misma definición. Los términos "cantidad comercializada" y "producción comercializada" también deben ser objeto de una definición única, que sea coherente con la definición del término "valor de la producción comercializada" prevista en el Reglamento (CE) n° 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (4), y que debe, pues, incluir las cantidades retiradas de los mercados y posteriormente destinadas a la distribución gratuita.

(4) Conviene concretar que, en el caso de los productos retirados del mercado, las disposiciones en materia de obligación de embalaje no son aplicables, salvo para los productos minis con respecto a los cuales existe un riesgo de confusión con los productos que no respetan el calibre mínimo.

(5) Es necesario determinar las campañas de comercialización para los productos en cuestión, así como las disposiciones de aplicación de las medias sobre un período trienal contempladas en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(6) Con el fin de permitir a las autoridades de control planificar sus operaciones de control, las organizaciones de productores deben notificarles previamente cada operación de retirada. Estas autoridades autorizan a continuación cada operación de retirada basándose en las comprobaciones efectuadas en los posibles controles. Es conveniente prever que estas autoridades asistan a la desnaturalización de los productos retirados cuando estos últimos no se destinan al consumo humano después de su distribución gratuita.

(7) El apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 establece las indemnizaciones comunitarias de retirada para los productos contemplados en el anexo II de dicho Reglamento. Conviene prever un sistema de pago de estas indemnizaciones que permita, por una parte, respetar en cualquier momento los límites previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y, por otra parte, proceder en plazos razonables a la liquidación de las operaciones.

(8) Dado que las retiradas previstas en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se financian con los fondos operativos, su pago debe efectuarse en el marco del Reglamento (CE) n° 1433/2003. Sin embargo, en aras de la claridad, conviene fijar con precisión el límite de los complementos de la indemnización comunitaria de retirada contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

(9) En los guiones primero, segundo y tercero de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 y en la letra b) del mismo artículo del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece que las frutas y hortalizas retiradas del mercado pueden distribuirse gratuitamente, tanto dentro de la Comunidad como fuera de ésta, en calidad de ayuda humanitaria, a algunas categorías necesitadas de la población a través de organizaciones caritativas o de determinados establecimientos e instituciones. Conviene prever, a tal efecto, la autorización previa de las organizaciones caritativas. En lo que atañe a la ayuda alimentaria, también conviene prever que las disposiciones de aplicación sean compatibles con los principios generales perseguidos por la Comunidad en lo que atañe a la ayuda alimentaria en especie.

(10) Con el fin de facilitar la distribución gratuita de los productos retirados, conviene autorizar la transformación de los productos retirados para su distribución gratuita, bien por cuenta de la organización caritativa, bien mediante cualquier procedimiento que garantice una igualdad de trato entre los transformadores interesados.

(11) En caso de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, la Comunidad se hace cargo de los gastos de transporte, selección y embalaje, en aplicación del apartado 6 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Es necesario aclarar a quién deben abonarse los gastos de transporte. También conviene fijar porcentajes a tanto alzado para la asunción de gastos de transporte, selección y embalaje.

(12) El apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, prevé, para los productos retirados del mercado, destinos privilegiados distintos de la distribución gratuita. Conviene prever que los Estados miembros puedan recurrir al destino más conveniente sin que ello produzca una distorsión de la competencia frente a las industrias en cuestión. En el caso de algunos productos retirados del mercado, uno de estos destinos puede ser la transformación en alcohol. Con el fin de evitar que la destilación de estos productos implique perturbaciones en el mercado del alcohol, conviene prever la desnaturalización de este alcohol y su destino industrial con exclusión de cualquier uso alimentario.

(13) El artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96 estipula que los Estados miembros deben establecer unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los métodos de retirada respetuosos con el medio ambiente. Conviene definir el contenido mínimo de esas directrices con el fin de garantizar que las retiradas se realizan en condiciones respetuosas con el medio ambiente, fundamentalmente en lo que atañe a los productos retirados, destruidos o distribuidos a los animales mediante esparcimiento por el suelo.

(14) Resulta necesario especificar los procedimientos de control físico y documental de las operaciones de intervención, tanto en el momento de la operación de retirada como después de la campaña. En los casos de infracción, conviene fijar las disposiciones de recuperación y sanciones disuasivas y proporcionales en función de la gravedad de la irregularidad cometida. Las operaciones de control deben referirse a las organizaciones de productores y destinatarios en cuestión.

(15) Conviene tener presente la carga administrativa a la que deberán hacer frente los Estados miembros para la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y, por lo tanto, prever que el presente Reglamento se aplique, según cada producto, a partir de la primera campaña de comercialización siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, las disposiciones relativas a la transmisión de los precios a la producción, previstas en el Reglamento (CE) n° 659/97, deben aplicarse hasta el 1 de julio de 2004, hasta que se adopten nuevas disposiciones en un acto separado del presente Reglamento.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen:

a) de intervenciones, contemplado en el título IV del Reglamento (CE) n° 2200/96, para los productos que figuran en el anexo II de ese Reglamento;

b) de retiradas del mercado, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para los productos a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento pero no figuran en su anexo II.

Artículo 2

Definiciones

1. En el marco del presente Reglamento, se entenderá por "productos retirados del mercado", "retiradas del mercado" y "productos no puestos a la venta" los productos que:

a) no se vendan a través de las organizaciones de productores contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, de conformidad con el régimen de intervenciones contemplado en el título IV del citado Reglamento;

b) sean objeto de las retiradas del mercado previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del mismo Reglamento.

2. Con respecto a cada uno de los productos, la "cantidad comercializada" de una organización de productores, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, será igual a la suma de las producciones siguientes:

a) la producción de los miembros de esa organización que haya sido efectivamente vendida o transformada por ella;

b) la producción de los miembros de otras organizaciones de productores que haya sido comercializada por aquella organización con arreglo a las condiciones previstas en los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

c) los productos retirados del mercado que se destinen a la distribución gratuita a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

La cantidad comercializada de una organización, a la que se refiere el párrafo primero del presente apartado, no incluirá la producción de sus miembros que se comercialice de acuerdo con los guiones primero, segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

La producción comercializada, a la que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se asimilará a la cantidad comercializada definida en el párrafo primero del presente apartado.

CAPÍTULO II

RETIRADAS DEL MERCADO

Artículo 3

Normas de comercialización

1. En los casos en que se hayan adoptado normas de comercialización en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los productos retirados del mercado deberán ajustarse a esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al marcado del producto siempre que se cumplan los requisitos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres en cajas de gran contenido.

No obstante, los productos minis que se definen en algunas normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado del producto.

2. En los casos en que no se hayan adoptado normas de comercialización en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96, deberán cumplirse los requisitos mínimos dispuestos en el anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que complementen esos requisitos mínimos.

Artículo 4

Campañas de comercialización

Las campañas de comercialización de los productos que se beneficien de la indemnización comunitaria de retirada, prevista en el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y de los productos que se beneficien de la retirada del mercado, prevista en el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento, se extenderán desde el 1 de enero al 31 de diciembre, salvo en los casos siguientes:

a) las manzanas y peras, cuya campaña transcurrirá del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente;

b) los cítricos, cuya campaña transcurrirá del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 5

Media trienal

La media trienal a la que se refiere el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 2200/96 será igual a la media aritmética de los porcentajes que representen las retiradas respecto de la cantidad comercializada durante la campaña en curso y las dos que la precedan.

Artículo 6

Notificación previa de las operaciones de retirada

1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones enviarán a las autoridades nacionales competentes una notificación por fax o correo electrónico con cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos retirados del mercado y sus principales características respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el apartado 1 del artículo 23. Esta notificación incluirá una declaración de conformidad de los productos retirados con las normas vigentes en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o, a falta de éstas, a los requisitos mínimos fijados en el anexo I del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros fijarán las disposiciones según las cuales las organizaciones de productores efectuarán la notificación a que se refiere el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos.

3. En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro:

a) bien procederá al control contemplado en el apartado 1 del artículo 23, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control;

b) bien, en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 23, no procederá al control contemplado en el apartado 1 del artículo 23, y, en tal caso, informará de ello a la organización de productores mediante comunicación escrita o electrónica y autorizará la operación de retirada notificada.

4. En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas precisas para garantizar que los productores que no estén afiliados a ninguna organización tengan la posibilidad efectiva de acceder al régimen de intervenciones previsto en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 7

Pago de la indemnización comunitaria de retirada

1. En el caso de los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96, el pago de la indemnización comunitaria de retirada prevista en los artículos 23, 24 y 26 de ese Reglamento requerirá que las organizaciones de productores contempladas en su artículo 11, o sus asociaciones, presenten un expediente de solicitud de pago a la autoridad competente del Estado miembro.

2. Los Estados miembros fijarán el período mínimo a que se referirán los expedientes de solicitud de pago contemplados en el apartado 1.

3. Los expedientes de solicitud de pago contemplados en el apartado 1 incluirán justificantes relativos a:

a) las cantidades de cada producto comercializadas desde el inicio de la campaña correspondiente;

b) las cantidades de cada producto retiradas del mercado;

c) los ingresos netos obtenidos con los productos retirados del mercado;

d) el destino final de cada uno de esos productos, acreditado por medio de un certificado de recepción (u otro documento equivalente) que confirme que los productos han sido retirados por un tercero para su distribución gratuita, su destilación, su destino a la alimentación animal o a una utilización industrial no alimentaria;

e) la constatación de que las operaciones de retirada de que se trate han sido autorizadas por el Estado miembro para las cantidades correspondientes, con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 6.

Las cantidades a que se refieren las letras a) y b) especificarán las cantidades correspondientes a:

- la propia organización de productores,

- cada uno de los productores no afiliados a ninguna organización para los que aquélla haya procedido a la retirada de productos en las condiciones previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

En el caso de los productos que hayan sido sometidos a un proceso de compostaje o biodegradación, el expediente de solicitud de pago deberá incluir un justificante expedido por los Estados miembros en virtud del artículo 22 del presente Reglamento.

4. Los expedientes de solicitud de pago, rellenados, deberán ser enviados por las organizaciones de productores a las autoridades nacionales a más tardar un mes después del final de la campaña de comercialización de los productos en cuestión.

5. Si una organización de productores no respetare el plazo de presentación de los expedientes de solicitud de pago previsto en el apartado 4, el importe de la indemnización comunitaria de retirada que le corresponda se reducirá un 20 % si el retraso fuere inferior a un mes, un 50 % si el retraso fuere inferior a tres meses, y se retirará íntegramente si el retraso fuere superior a tres meses.

6. En el examen de cada solicitud, los Estados miembros tendrán en cuenta el total de las cantidades no puestas a la venta desde el inicio de la campaña considerada a fin de comprobar si se han respetado o no los límites previstos en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 2200/96. En caso de superación, la indemnización comunitaria de retirada sólo se abonará por las cantidades que respeten esos límites, habida cuenta de las indemnizaciones ya pagadas. Las cantidades excedentarias se retomarán al procederse al examen del expediente siguiente.

7. Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 26 y 27, los Estados miembros dispondrán de un plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente completo de solicitud de pago para efectuar el pago a las organizaciones de productores, o a sus asociaciones, de la indemnización comunitaria de retirada, una vez descontados los ingresos netos obtenidos por ellas con los productos retirados del mercado.

Artículo 8

Disposiciones especiales para las retiradas enmarcadas en los fondos operativos

1. El pago de la compensación de retirada de los productos que no figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 y la concesión del complemento de la indemnización comunitaria de retirada, contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 de ese Reglamento, se regirán por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1433/2003.

2. Los Estados miembros que, en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, fijen una cuantía máxima para los complementos de la indemnización comunitaria de retirada deberán tener en cuenta los criterios siguientes:

a) las retiradas son un instrumento de estabilización, a corto plazo, de la oferta de productos frescos existente en el mercado;

b) las retiradas no deben constituir en ningún caso una salida alternativa al mercado;

c) las retiradas no deben perturbar la gestión del mercado de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación.

Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones de productores tengan también en cuenta esos criterios a la hora de fijar el importe de las compensaciones de retirada contemplado en la letra a) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 no podrán sobrepasar el importe de los complementos máximos que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 9

Comunicación de los datos relativos a las retiradas

1. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por correo electrónico y de acuerdo con el formato establecido por los servicios de la Comisión, una estimación de los productos no puestos a la venta durante el mes anterior, desglosada por producto.

2. Al final de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada uno de los productos en cuestión, la información prevista en el anexo III.

Esta información se remitirá:

a) a más tardar el 15 de mayo siguiente a cada campaña en el caso de los tomates, berenjenas, coliflores, albaricoques, melocotones, nectarinas, uvas, melones y sandías, y de los productos que no figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) a más tardar el 15 de febrero siguiente a cada campaña en el caso de las peras, manzanas, limones, naranjas dulces, satsumas, clementinas y mandarinas.

3. Si un Estado miembro se abstuviere de comunicar la información a la que se refiere el apartado 2 o si la información comunicada se revelare inexacta a la vista de los datos objetivos de los que disponga la Comisión, ésta podrá suspender el pago de los anticipos a cuenta de los gastos realmente efectuados, contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo(5), hasta que se le transmita la información pertinente.

CAPÍTULO III

DESTINO DE LOS PRODUCTOS RETIRADOS

SECCIÓN 1

Distribución gratuita

Artículo 10

Distribución gratuita a organizaciones caritativas

1. Los productos retirados del mercado en una campaña concreta podrán ser puestos a disposición de las organizaciones caritativas autorizadas por los Estados miembros, previa solicitud de aquellas, para la distribución gratuita de los mismos, de conformidad con las disposiciones de los guiones primero y tercero de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada tres años por vía electrónica la lista de las organizaciones caritativas autorizadas a las que se hace referencia en el apartado 1. La Comisión se encargará de transmitir esas listas a todos los Estados miembros.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar los contactos y las operaciones entre las organizaciones de productores y las organizaciones caritativas autorizadas.

Artículo 11

Distribución gratuita a instituciones y establecimientos

Los productos retirados del mercado podrán ser puestos a disposición de las instituciones penitenciarias y los establecimientos de carácter social, educativo o sanitario mencionados en el segundo guión de la letra a) y en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, designados por los Estados miembros.

Se asimilarán a esos establecimientos las residencias de la tercera edad, las guarderías y los centros psiquiátricos.

Artículo 12

Distribución gratuita fuera de la Comunidad en beneficio de grupos vulnerables en terceros países

1. Los apartados 2 a 7 se aplicarán en el caso mencionado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

2. Los productos expedidos por las organizaciones caritativas mencionadas en el artículo 10, en concepto de ayuda humanitaria, no recibirán restituciones por exportación. Los productos retirados del mercado y posteriormente transformados de conformidad con los artículos 13 y 14 no podrán ser distribuidos en terceros países por las organizaciones caritativas de que se trate.

El documento aduanero de exportación, el título de tránsito y, en su caso, el documento T5 llevarán la indicación "Sin restitución".

3. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud de operación de distribución de productos retirados del mercado en los casos en que lo justifique una situación de urgencia. Cada solicitud deberá estar motivada facilitando fundamentalmente los datos siguientes:

a) el país destinatario y la motivación de cada operación, en función de la existencia de una crisis humanitaria reconocida, de una solicitud de los países beneficiarios y de necesidades claramente identificadas de poblaciones vulnerables y bien definidas;

b) el tipo de productos objeto de distribución y su valor nutritivo, en relación con la motivación de la operación;

c) el número de beneficiarios que justifican los volúmenes previstos para las operaciones de distribución;

d) las comunidades y grupos beneficiarios, y los lugares previstos para la distribución en los terceros países;

e) el nombre y la función de cada una de las organizaciones caritativas que participen en la operación;

f) la solicitud del gobierno del país o de los países destinatarios relativa a la operación prevista.

4. La Comisión decidirá en cada caso si procede o no autorizar la ejecución de la operación prevista, procediendo en su caso a determinadas modificaciones, evaluando la motivación mencionada en el apartado 3, y teniendo en cuenta fundamentalmente:

a) las garantías de buen fin;

b) la situación de los mercados en la Comunidad y en los terceros países interesados;

c) la existencia de una crisis humanitaria;

d) la existencia de una solicitud formulada por los países beneficiarios;

e) la existencia de necesidades identificadas en beneficio de poblaciones vulnerables bien definidas;

f) el respeto de los principios enunciados en el Convenio de Londres sobre ayuda alimentaria (6).

5. Cualquier modificación sustancial posterior de la operación prevista en el apartado 3 será comunicada a la Comisión, que dispondrá de un plazo de un mes para oponerse a las citadas modificaciones.

6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una copia de la notificación hecha al Comité de salida de excedentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) por cada operación.

7. Al término de cada operación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información prevista en el anexo IV. Además, previa solicitud suya, la informarán del desarrollo de las operaciones en los terceros países.

Artículo 13

Transformación por cuenta de las organizaciones caritativas

Las organizaciones caritativas mencionadas en el artículo 10 podrán transformar o hacer transformar por cuenta propia los productos retirados del mercado a fin de realizar operaciones de distribución gratuita. Los productos resultantes de la transformación deberán distribuirse gratuita e íntegramente.

Artículo 14

Procedimiento en caso de transformación cuyo pago se hace en especie

1. A más tardar en la fecha que fije la autoridad nacional competente, las organizaciones caritativas, instituciones y establecimientos interesados, mencionados respectivamente en los artículos 10 y 11, comunicarán a aquélla sus necesidades de productos transformados a base de frutas y hortalizas resultantes de la transformación de productos retirados del mercado, comprometiéndose a retirarlos y distribuirlos de forma íntegra y gratuita.

2. En función de las necesidades indicadas de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán confiar la transformación de los productos retirados del mercado destinados a ser distribuidos gratuitamente a transformadores remunerados en especie. A tal fin, podrán organizar, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una o varias licitaciones permanentes, subastas públicas u otros procedimientos que decida el Estado miembro y que garanticen la participación de los agentes económicos en igualdad de condiciones. Una vez transformados, los productos previstos para la operación de distribución gratuita serán distribuidos por las organizaciones caritativas, las instituciones o los establecimientos en cuestión.

3. Los Estados miembros que deseen iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 harán una publicidad adecuada del mismo. El período de transformación que cubra el procedimiento no podrá superar un año de duración.

4. Si procediere, los Estados miembros reagruparán en lotes de productos transformados las necesidades que se les hayan comunicado en aplicación del apartado 1.

Artículo 15

Proyecto de adjudicación y obligaciones del transformador

1. Tras la puesta en marcha del procedimiento contemplado en el apartado

2 del artículo 14, el Estado miembro preparará un proyecto de adjudicación

a un transformador, que contenga como mínimo la información siguiente para cada lote:

a) el producto fresco de que se trate y el período en el que pueda disponerse del mismo;

b) las zonas geográficas en las que pueda disponerse de ese producto;

c) el tipo de procedimiento seguido por el Estado miembro para seleccionar al transformador;

d) la identidad del transformador seleccionado;

e) una descripción concreta del producto transformado a base de frutas y hortalizas que deba entregarse, su tipo de acondicionamiento, la fecha límite de la entrega y la cantidad que el transformador se comprometa a suministrar con la cantidad de productos frescos retirados del mercado que se ponga a su disposición;

f) la identidad de las organizaciones caritativas y de las instituciones o establecimientos destinatarios.

2. El proyecto de adjudicación será transmitido por el Estado miembro a la Comisión para su aprobación. La Comisión rechazará aquellos proyectos de adjudicación en los que la cantidad prevista de productos frescos sea demasiado elevada con relación a la cantidad de productos transformados. El Estado miembro procederá a la adjudicación una vez que la Comisión haya tomado una decisión favorable.

3. A medida que los productos frescos vayan retirándose del mercado, el Estado miembro comunicará al transformador la identidad de las organizaciones de productores de las que podrá abastecerse para la fabricación de cada lote, dando a aquel prioridad respecto de otros destinos posibles.

4. El transformador deberá transformar la totalidad de los productos retirados del mercado que se le cedan. Las cantidades de estos productos que superen el volumen necesario para la fabricación de los productos transformados que vayan a distribuirse gratuitamente se atribuirán a la empresa como remuneración en especie para compensar los gastos de esa fabricación.

5. Tras su fabricación, los productos transformados se pondrán a disposición de las organizaciones caritativas, instituciones o establecimientos en cuestión, a más tardar dos meses después de la recepción de la materia prima por el transformador, a prorrata de la cantidad de productos frescos que haya sido entregada al adjudicatario.

6. Con el fin de garantizar la ejecución efectiva de su oferta, el transformador deberá constituir una garantía de suministro. Esta garantía, que se calculará en función del peso neto de los productos frescos que haya solicitado aquel para la fabricación de los productos transformados, será igual a:

a) en el caso de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96, un importe correspondiente a la indemnización comunitaria de retirada prevista en el artículo 26 de ese mismo Reglamento,

b) en el caso de los demás productos, el importe que fije el Estado miembro.

La garantía se liberará a medida que el adjudicatario vaya suministrando los productos transformados y una vez que éste haya presentado la prueba de haber transformado la totalidad del producto fresco que se puso a su disposición para la fabricación de aquellos productos.

Artículo 16

Gastos de transporte

1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado correrán a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sobre la base de los importes a tanto alzado que se establecen en el anexo V en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega.

En caso de distribución gratuita fuera de la Comunidad, los importes a tanto alzado establecidos en el anexo V cubrirán la distancia entre el lugar de retirada y el punto de salida de la Comunidad.

En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los gastos de transporte que puedan asumirse basándose en el coste real del transporte y en la distancia. La compensación que así se determine no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de salida teórico. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes previstos en el anexo V.

2. El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado financieramente el coste del transporte en cuestión.

Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros extremos:

a) el nombre de los organismos beneficiarios;

b) las cantidades de productos transportadas;

c) su recepción por los organismos beneficiarios y los medios de transporte utilizados;

d) los gastos de transporte efectivamente realizados.

Artículo 17

Gastos de selección y de envase

1. Los gastos de selección y de embalaje de los productos frescos retirados del mercado que se destinen a las operaciones de distribución gratuita contempladas en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 correrán a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) hasta un importe máximo a tanto alzado de 132 euros por tonelada de peso neto y sólo para los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto. Estos gastos no se asumirán cuando el destino de los productos frescos sea la fabricación de productos transformados en el marco de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

2. Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones siguientes:

- Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) n° 103/2004]

- Produkt urcený k bezplatné distribuci [narízení (ES) c. 103/2004]

- Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 103/2004)

- Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 103/2004)

- Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 103/2004]

TEXTO EN GRIEGO

- Product for free distribution (Regulation (EC) No 103/2004)

- Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) n° 103/2004]

- Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n.

103/2004]

- Produkts paredzets bezmaksas izplatisanai [Regula (EK) Nr. 103/2004]

- Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 103/2004]

- Térítésmentes terjesztésre szánt termék (103/2004. sz. EK rendelet)

- Prodott destinat gad-distribuzzjoni bla las [Regolament (KE) nru. 103/2004]

- Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 103/2004)

- Produkt przeznaczony do bezpatnej dystrybucji [rozporzadzenie (WE) nr 103/2004]

- Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n° 103/2004]

- Výrobok urcený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) c. 103/2004]

- Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) st. 103/2004]

- Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 103/2004)

- Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 103/2004).

En los casos de distribución gratuita fuera de la Comunidad, esta indicación figurará también en la lengua o lenguas del tercer país destinatario.

La indicación no será obligatoria en los envases de los productos frescos que se destinen a la fabricación de productos transformados previstos en los artículos 13 y 14.

3. El coste de las operaciones de selección y envasado se abonará a la organización de productores que las haya efectuado.

El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros extremos:

a) el nombre de los organismos beneficiarios;

b) las cantidades de productos que se hayan seleccionado y embalado;

c) su recepción por los organismos beneficiarios, especificándose el modo de presentación.

SECCIÓN 2

Destilación, utilización no alimentaria y alimentación animal

Artículo 18

Normas comunes

1. La cesión y adjudicación a las industrias de los productos contemplados en los guiones cuarto y quinto de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, para su utilización con fines no alimentarios o para su utilización en la alimentación animal una vez transformados por la industria de fabricación de piensos, y de los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 30 de dicho Reglamento para su destilación en alcohol de más de 80 % vol, se efectuará por licitación permanente, subasta pública o cualquier otro procedimiento que decida el Estado miembro y que garantice la participación de los agentes interesados en igualdad de condiciones.

2. La cesión y la adjudicación previstas en el apartado 1 deberán efectuarse, como muy tarde, dentro de los tres meses siguientes a la campaña de comercialización del producto de que se trate.

3. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los organismos que designen los Estados miembros para efectuar la cesión o adjudicación previstas en el apartado 1.

4. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir que las operaciones de cesión y adjudicación de los productos a las industrias interesadas distorsionen la competencia.

5. A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán comunicarle en un plazo de siete días el resultado de las operaciones contempladas en los apartados 1 a 4.

Artículo 19

Destilación

En caso de destilación de los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, el alcohol obtenido de los mismos se someterá a un proceso de desnaturalización especial acorde con el Reglamento (CE) n° 3199/93 de la Comisión(7) y, se destinará a usos industriales no alimentarios.

Artículo 20

Alimentación animal

1. Los productos retirados del mercado durante una campaña determinada podrán ser entregados en estado fresco para la alimentación animal a los ganaderos autorizados por el Estado miembro a petición de éstos, en las condiciones establecidas en el apartado 2. Se asimilarán a esos ganaderos los parques zoológicos, las reservas de caza y demás empresas que dispongan de ganado que pueda ser alimentado con los productos retirados en estado fresco.

2. Los Estados miembros autorizarán a los ganaderos y empresas asimiladas. La autorización especificará para cada ganadero o empresa asimilada las cantidades máximas de productos retirados que puedan serle entregadas, teniendo en cuenta el ganado de que disponga, así como los métodos autorizados para la distribución de los productos retirados a los animales. La autorización tendrá una validez máxima de tres años.

SECCIÓN 3

Obligaciones de los destinatarios de los productos y directrices nacionales

Artículo 21

Compromisos de los destinatarios de los productos retirados

Los destinatarios de los productos retirados a que se refieren los artículos 10, 11 y 18 se comprometerán a:

a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b) llevar una contabilidad material y una contabilidad financiera que refleje con detalle las operaciones en cuestión;

c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria;

d) presentar los justificantes mencionados en la letra d) del apartado 3 del artículo 7.

Además, los destinatarios de los productos retirados destinados a la destilación se comprometerán a no acogerse a una ayuda complementaria para el alcohol producido a partir de los productos en cuestión.

Artículo 22

Respeto del medio ambiente

1. Cada Estado miembro notificará por vía electrónica a la Comisión las directrices nacionales a las que se refiere el párrafo tercero del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y le comunicará cualquier modificación que introduzca en ellas. La Comisión transmitirá esas directrices a los demás Estados miembros.

2. Las directrices contempladas en el apartado 1 establecerán las condiciones necesarias para que las organizaciones de productores sean autorizadas a aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, incluidos los métodos de compostaje y de biodegradación que autorice el Estado miembro, los procedimientos que deban seguir las organizaciones que apliquen esos métodos y los justificantes del destino final de los productos que hayan de presentar aquellas con su solicitud de pago de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento.

3. En caso de que el Estado miembro autorice a los ganaderos mencionados en el apartado 2 del artículo 20 a distribuir a los animales los productos retirados mediante su esparcimiento en una parcela agrícola, las directrices previstas en el apartado 1 del presente artículo establecerán también en qué condiciones los ganaderos están autorizados a recurrir a esa posibilidad.

CAPÍTULO IV

CONTROLES Y SANCIONES

SECCIÓN 1

Controles

Artículo 23

Control de primer nivel

1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 3, ajustado a lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión(8). Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento, en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.

2. Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado durante la campaña de comercialización. Después de dicho control, en presencia de las autoridades competentes, los productos retirados serán desnaturalizados, en las condiciones previstas por el Estado miembro y a su satisfacción.

3. En caso de aplicación de los guiones primero, segundo y tercero de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros podrán limitar los controles a una proporción reducida, no inferior al 10 %, de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización. Los productos en cuestión no serán objeto de la desnaturalización contemplada en el apartado 2 del presente artículo. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios.

Artículo 24

Control de segundo nivel

1. Los Estados miembros efectuarán al término de cada campaña de comercialización controles de segundo nivel por muestreo. Establecerán los criterios con los que vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten a la normativa en vigor. Entre tales criterios figurarán las observaciones hechas en los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros fijarán para cada una de sus organizaciones de productores un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser objeto de controles de segundo nivel.

2. Los controles de segundo nivel consistirán en controles documentales, y en su caso sobre el terreno, de las operaciones de intervención de las organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el pago de la indemnización comunitaria de retirada. Estos controles incluirán concretamente:

a) la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que proceda a una o varias operaciones de retirada durante la campaña en cuestión;

b) la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de pago, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate;

c) el control de una gestión contable correcta, especialmente la comprobación de la exactitud de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en las solicitudes de pago, de la proporcionalidad de los posibles gastos de retirada percibidos, de los apuntes contables relativas a la percepción por las organizaciones de productores de la indemnización comunitaria de retirada y la devolución eventual de esta última a los socios, así como la coherencia entre ellas;

d) el control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y del cumplimiento por parte de las organizaciones de productores y los destinatarios de las disposiciones del presente Reglamento.

Los controles previstos en el párrafo primero se efectuarán, durante cada campaña, en al menos el 30 % de las organizaciones de productores en cuestión y de los destinatarios asociados a dichas organizaciones y, con respecto a cada organización de productores en cuestión, al menos una vez cada cinco años durante los que se proceda a retiradas. Cada control se centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña por la organización de productores.

La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas en la letra a) del párrafo primero distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retiradas, los flujos siguientes (expresados en cantidades):

a) la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) la producción entregada por otros agentes económicos distintos de los mencionados en la letra a);

c) las ventas de la organización de productores, desglosadas por productos preparados para el mercado de productos frescos y los demás tipos de producto (incluida la materia prima destinada a la transformación);

d) los productos retirados del mercado.

Los controles de destino de los productos, contemplados en la letra d) del párrafo primero, incluirán, en particular:

a) un control por muestreo de la contabilidad específica que deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia con la contabilidad impuesta por la normativa nacional;

b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables;

c) en el caso de la destilación, la transformación del producto adjudicado en alcohol de más de 80 % vol, su desnaturalización, su destino y su utilización industrial.

3. Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes ampliarán dichos controles durante la campaña de que se trate y durante la campaña siguiente aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel sobre las organizaciones de productores en cuestión (o sus asociaciones).

SECCIÓN 2

Recuperación de las ayudas y sanciones

Artículo 25

Recuperación de las ayudas

Se procederá a la recuperación de las indemnizaciones pagadas de forma indebida a las organizaciones de productores, productores independientes o destinatarios en cuestión, más los intereses correspondientes, especialmente cuando se ponga de manifiesto que:

a) la salida dada a los productos no puestos a la venta no se ajusta a lo

dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) la salida de los productos no puestos a la venta causa graves daños al medio ambiente o incumple las directrices a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.

El tipo de interés aplicable se calculará de acuerdo con las disposiciones previstas por la normativa nacional, y no será inferior al tipo de interés generalmente aplicable a la recuperación en el marco de las disposiciones nacionales.

Artículo 26

Sanciones pecuniarias

1. Si, a raíz de la notificación prevista en el artículo 6 y del control mencionado en el artículo 23, se detectan irregularidades con respecto a las normas contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o a los requisitos mínimos de calidad que figuran en el anexo I del presente Reglamento, se solicitará al beneficiario o solicitante:

a) que abone el importe de las indemnizaciones solicitadas de forma indebida, calculado sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes a las normas o los requisitos mínimos, si esas cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 6 del presente Reglamento;

b) que abone el doble del importe de las indemnizaciones solicitadas de forma indebida, calculado sobre la base de las cantidades de productos retirados no conformes a las normas o los requisitos mínimos, si esas cantidades oscilan entre el 10 y el 25 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 6 del presente Reglamento;

c) que abone el importe correspondiente a la indemnización relativa a la totalidad de las cantidades notificadas en virtud del artículo 6 del presente Reglamento, en caso de que las cantidades de productos retirados no conformes a las normas o los requisitos mínimos superen el 25 % de las citadas cantidades notificadas.

2. Salvo en caso de error manifiesto, cuando se constaten irregularidades relativas a la aplicación del presente Reglamento, el beneficiario o solicitante deberá:

a) si la indemnización ya ha sido abonada, y además de la recuperación prevista en el artículo 25:

i) pagar un importe equivalente al importe abonado de forma indebida, en caso de fraude,

ii) pagar el 50 % del importe abonado de forma indebida, en los demás casos;

b) si las solicitudes de indemnización fueron presentadas de conformidad con el artículo 7, pero no se ha abonado ninguna indemnización:

i) pagar las indemnizaciones solicitadas de forma indebida, en caso de fraude,

ii) pagar el 50 % de las indemnizaciones solicitadas de forma indebida, en los demás casos.

Artículo 27

Sanciones suplementarias

1. En caso de que, con motivo de los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios, serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) se retirará a los destinatarios la autorización a que se refieren el artículo 10 y el apartado 2 del artículo 20. Esta retirada se ejecutará inmediatamente y por un período mínimo de una campaña, pudiendo prolongarse más en función de la gravedad del caso. Tratándose de las instituciones y establecimientos contemplados en el artículo 11, la sanción consistirá en su exclusión de las operaciones de distribución gratuita de la campaña siguiente;

b) los destinatarios mencionados en los artículos 18, 19 y 20 no podrán acogerse a las disposiciones descritas en los citados artículos por un período mínimo de una campaña, pudiendo prolongarse más en función de la gravedad del caso;

c) el destinatario del producto retirado del mercado deberá reembolsar el valor del producto puesto a su disposición, calculado de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1433/2003, los gastos de selección y embalaje percibidos y los gastos de transporte percibidos, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre la recepción del producto y el reembolso por parte del beneficiario.

2. En caso de declaración falsa con dolo o negligencia grave, el Estado miembro excluirá a la organización de productores responsable del beneficio de la indemnización comunitaria de retirada y de la financiación de las retiradas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 durante una a cinco campañas, en función de la gravedad del caso, siguientes a la campaña en que se haya detectado la irregularidad.

Artículo 28

Pago de los importes

Los importes recuperados, junto con los intereses y los importes adeudados en virtud de las sanciones, se abonarán al organismo pagador competente, deduciéndose de los gastos financiados por el FEOGA.

Artículo 29

Disposiciones nacionales

Los artículos 23 a 28 se aplicarán sin perjuicio de cuantas medidas los Estados miembros consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del título IV y del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96 ni de las sanciones que puedan adoptarse en virtud del artículo 48 del citado Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la campaña 2004/05 cubrirá los períodos siguientes:

a) en el caso de los melones y las sandías, el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2004;

b) en el caso de las coliflores, los albaricoques, las nectarinas, los melocotones y la uva de mesa, el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004;

c) en el caso de las peras, el período comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de julio de 2005;

d) en el caso de las manzanas, el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de julio de 2005;

e) en el caso de los limones, el período comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2005.

2. Para las campañas 2002/03 y 2003/04, el período trienal a que se refiere el artículo 5 que deberá tenerse en cuenta será el período correspondiente a las campañas 2002/03, 2003/04 y 2004/05.

Artículo 31

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 659/97 y (CE) n° 1492/97.

No obstante, las disposiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 659/97 se aplicarán hasta el 1 de julio de 2004.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con las correspondencias que figuran en el anexo VI.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable para cada producto en cuestión a partir de la fecha de inicio de la primera campaña de comercialización siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, tal como se define en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 30.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1135/2001 (DO L 154 de 9.6.2001, p. 9).

(3) DO L 202 de 30.7.1997, p. 28.

(4) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(6) DO L 222 de 24.8.1999, p. 40.

(7) DO L 288 de 23.11.1993, p. 12.

(8) DO L 153 de 13.6.2001, p. 9.

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA INTERVENCIÓN

1. Los productos destinados a la intervención deberán estar:

- enteros,

- sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

- limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

- prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por éstos,

- exentos de un grado anormal de humedad exterior,

- exentos de olores y sabores extraños.

2. Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta de su naturaleza.

3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

ANEXO II

COMPLEMENTOS MÁXIMOS DE LA INDEMNIZACIÓN COMUNITARIA DE RETIRADA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO III

BALANCE DE LAS INTERVENCIONES

Información que, por disposición del apartado 2 del artículo 9, deben enviar los Estados miembros a la Comisión al final de cada campaña de comercialización

1. Por cada uno de los productos indicados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 y por cada uno de los demás productos de que se trate:

a) la cantidad total que no se haya puesto a la venta (en toneladas);

b) el importe de los pagos que haya efectuado cada Estado miembro (en euros o en moneda nacional), desglosado entre la ICR, los complementos de la ICR y la compensación de retirada para los productos que no figuran en el anexo II.

2. Por cada uno de los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, a petición de los servicios de la Comisión, para ciertos productos no incluidos en ese anexo que hayan sido objeto de retiradas significativas durante la campaña considerada o durante alguna de las campañas anteriores:

a) el reparto mensual de las cantidades que no se hayan puesto a la venta (en toneladas);

b) el reparto de esas cantidades (en toneladas) por cada uno de los destinos previstos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. El cuadro recapitulativo de las cantidades comercializadas y de las que no se hayan puesto a la venta (en toneladas) por cada organización de productores autorizada y por cada uno de los productos [incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, en su caso, excluidos de él].

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO V

GASTOS DE TRANSPORTE EN LAS OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Suplemento por transporte frigorífico: 7,7 euros por tonelada.

ANEXO VI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/2004
  • Fecha de publicación: 23/01/2004
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Frutos
  • Indemnizaciones
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos hortícolas

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