LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (1) y, en particular, el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La región biogeográfica alpina, según se contempla en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE, comprende el territorio de la Unión Europea de los Alpes (Austria, Italia, Alemania y Francia), los Pirineos (Francia y España), los Apeninos (Italia) y las montañas fenoescandinavas septentrionales (Suecia y Finlandia) según se especifica en el mapa biogeográfico aprobado el 23 de octubre de 2000 por el Comité de hábitats creado en virtud del artículo 20 de la Directiva.
(2) Han remitido a la Comisión las listas de lugares correspondientes a esta región propuestos como lugares de importancia comunitaria, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE, Austria el 24 de octubre de 2003, Italia el 11 de septiembre de 2003, Alemania el 7 de noviembre de 2003, Francia el 23 de octubre de 2003, España el 7 de marzo de 2002 y el 9 de julio de 2002, Finlandia el 9 de septiembre de 2002 y Suecia el 3 de julio de 2002 de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva.
(3) Las listas de los lugares propuestos iban acompañadas de información relativa a cada lugar consignada en el formulario establecido por la Decisión 97/266/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (2).
(4) Esta información incluye el mapa más reciente y definitivo del lugar remitido por el Estado miembro interesado, su denominación, su ubicación, su superficie, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1) de la Directiva 92/43/CEE.
(5) Sobre la base del proyecto de lista con los lugares que albergan los hábitat naturales prioritarios o las especies prioritarias, confeccionado por la Comisión de acuerdo con cada uno de los Estados miembros interesados, se debe aprobar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria.
(6) Los conocimientos sobre la existencia y distribución de las especies y tipos de hábitat naturales evoluciona constantemente, también a consecuencia de la vigilancia conforme al artículo 11, y la evaluación y selección de los lugares a escala comunitaria se han llevado a cabo consecuentemente recurriendo a la mejor información disponible en la actualidad.
(7) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para poder presentar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria capaz de llevar a la creación de una red ecológica europea coherente de zonas de protección especial, la Comisión debe tener una lista exhaustiva de los lugares que, a nivel nacional, tengan un interés ecológico pertinente desde el punto de vista del objetivo de la Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Sólo así será posible alcanzar el objetivo contemplado en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE de mantener o restablecer, en un estado de conservación favorable, los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de que se trate en su área de distribución natural, que pueden situarse a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad.
(8) Considerando que, a juzgar por la información disponible y por las evaluaciones comunes realizadas en el marco de los seminarios biogeográficos preparados por el Centro temático europeo para la conservación de la naturaleza y la biodiversidad y de las reuniones bilaterales celebradas con los Estados miembros, algunos Estados miembros no han propuesto suficientes lugares para cumplir los requisitos de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos de hábitat y especies, por lo que no puede afirmarse que la red sea completa respecto a las especies y hábitat enumerados en el anexo II de la presente Decisión. Sin embargo, en vista del retraso habido al recibir la información y alcanzar el acuerdo con los Estados miembros, la Comisión considera que se debe adoptar una lista de lugares, de carácter inicial, que habrá de completarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE respecto a los hábitat y especies enumerados en el anexo II, para los cuales los Estados miembros indicados no han propuesto suficientes lugares con arreglo a las disposiciones de la Directiva 92/43/CEE.
(9) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido en virtud del artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista que figura en el anexo I de la presente Decisión constituirá la lista inicial de los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina de conformidad con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE.
La lista se completará teniendo en cuenta otras propuestas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE respecto a determinados tipos y especies de hábitat, tal como se especifica en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 206 de 22.7.1992; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
(2) DO L 107 de 24.4.1997, p. 1.
ANEXO I
Lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina
Cada lugar de importancia comunitaria (LIC) está identificado por las informaciones contenidas en el formulario Natura 2000, incluido el mapa remitido por las autoridades nacionales competentes con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, excepto los tipos de hábitat y las especies que se enumeran en el anexo II de la presente Decisión.
El cuadro contiene la siguiente información:
A: código del LIC compuesto por nueve caracteres, de los cuales los dos primeros son el código ISO del Estado miembro,
B: nombre del LIC,
C: * = presencia en el LIC de al menos un tipo de hábitat o especie prioritaria con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE,
D: superficie del LIC en hectáreas o longitud en km,
E: coordenadas geográficas del LIC (latitud y longitud).
Toda la información mencionada a continuación está basada en los datos propuestos, remitidos y validados por Austria (AT), Italia (IT), Alemania (DE), Francia (FR), España (ES), Finlandia (FI) y Suecia (SE).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 52
ANEXO II
Lista de especies y tipos de hábitat, sobre los cuales la Comisión no puede afirmar que la red sea completa
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 53
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