EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.
(2) El artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo denominada CECA) se regirá por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un Acuerdo.
(3) La CECA y el Gobierno de la Federación de Rusia celebraron el 9 de julio de 2002 dicho Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), aprobado en nombre de la CECA por la Decisión 2002/603/CECA de la Comisión (3).
(4) El Tratado de la CECA expiró el 23 de julio de 2002. Las Partes acordaron en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos que éste continuara y que todos los derechos y obligaciones se mantuviesen después de tal expiración.
(5) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, el traslado de determinadas cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante el año 2002; el traslado autorizado para cada grupo de producto es el siguiente: 2186980 kg para SA1, 10802830 kg para SA1a, 4200000 kg para SA2, 2505046 kg para SA3, 0 para SA4, 272850 kg para SB1, 4200000 para SB2 y 11550000 para SB3.
(6) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, la transferencia de 4000 toneladas del grupo de productos SB2 y 6000 toneladas del grupo de productos SB3 al grupo de productos SA1a.
(7) Las Partes han iniciado consultas tal como establece el acta aprobada n° 2 del Acuerdo antes citado y acordado ampliar los productos contemplados en el Acuerdo a fin de incluir también a los grupos de productos SA5 y SA6, siendo tal ampliación objeto de un nuevo Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo anterior.
(8) La Comunidad aprobó la celebración del nuevo Acuerdo, que entró en vigor el día de su firma (4).
(9) Es necesario modificar en consecuencia la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (5), a fin de tener en cuenta la solicitud de traslado, la solicitud de transferencia y el nuevo Acuerdo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión 2002/602/CECA, queda modificada del siguiente modo:
1. El anexo I se sustituye por el texto del anexo I adjunto.
2. El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II adjunto.
Artículo 2
Las importaciones en la Comunidad de mercancías pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 acompañadas de un documento de vigilancia (6) expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no necesitarán la autorización de importación a que se refiere la Decisión 2002/602/CECA, especialmente su artículo 2.
Artículo 3
Los productos pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 definidos en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia e importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2003, serán imputados a los límites cuantitativos respectivos fijados en el anexo II para el año 2003.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Matteoli
________________
(1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.
(2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 55.
(3) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54.
(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38.
(6) Expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 76/2002 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.2002, p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2385/2002 de la Comisión (DO L 358 de 31.12.2002, p. 125).
ANEXO I
"ANEXO I
SA - PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS
SA1 - Enrollados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 90
7208 38 90
7208 39 90
7211 14 10
7211 19 20
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7225 20 20
7225 30 00
SA1a - Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado
7208 37 10
7208 38 10
7208 39 10
SA2 - Chapa gruesa
7208 40 10
7208 51 10
7208 51 30
7208 51 50
7208 51 91
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 91
7208 52 99
7208 53 10
7211 13 00
SA3 - Otros productos laminados planos
7208 40 90
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7209 15 00
7209 16 10
7209 16 90
7209 17 10
7209 17 90
7209 18 10
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 10
7209 26 90
7209 27 10
7209 27 90
7209 28 10
7209 28 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 30 10
7210 41 10
7210 49 10
7210 50 10
7210 61 10
7210 69 10
7210 70 31
7210 70 39
7210 90 31
7210 90 33
7210 90 38
7211 14 90
7211 19 90
7211 23 51
7211 29 20
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 20 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
219 21 10
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 00
7219 24 00
7219 31 00
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7225 40 80
SA4 - Productos aleados
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 99 20
SA5 - Chapas cuarto aleadas
7225 40 20
7225 40 50
7225 99 10
SA6 - Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas
7225 50 00
7225 91 10
7225 92 10
7226 92 10
SB - PRODUCTOS LARGOS
SB1 - Vigas
7207 19 31
7207 20 71
7216 31 11
7216 31 19
7216 31 91
7216 31 99
7216 32 11
7216 32 19
7216 32 91
7216 32 99
7216 33 10
7216 33 90
SB2 - Alambrón
7213 10 00
7213 20 00
7213 91 10
7213 91 20
7213 91 41
7213 91 49
7213 91 70
7213 91 90
7213 99 10
7213 99 90
7221 00 10
7221 00 90
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 50
7227 90 95
SB3 - Otros productos largos
7207 19 11
7207 19 14
7207 19 16
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7214 20 00
7214 30 00
7214 91 10
7214 91 90
7214 99 10
7214 99 31
7214 99 39
7214 99 50
7214 99 61
7214 99 69
7214 99 80
7214 99 90
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 10
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 91
7216 50 99
7216 99 10
7218 99 20
7222 11 11
7222 11 19
7222 11 21
7222 11 29
7222 11 91
7222 11 99
7222 19 10
7222 19 90
7222 30 10
7222 40 10
7222 40 30
7224 90 31
7224 90 39
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 41
7228 30 49
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00"
ANEXO II
"ANEXO IV
LÍMITES CUANTITATIVOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Nota:
SA y SB corresponden a categorías de productos.
SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos."
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