LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En junio de 2001, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/527/CE (1) y 2001/528/CE (2), por las que se creaba el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité europeo de valores, respectivamente;
(2) En sus Resoluciones de 5 de febrero y 21 de noviembre de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el marco regulador a cuatro niveles propuesto por el Comité de expertos y su ampliación, para ciertos aspectos, a los sectores de banca y seguros, sujeto a un compromiso claro del Consejo de emprender una reforma que garantice el equilibrio institucional apropiado.
(3) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a ejecutar acuerdos similares en los sectores de banca, seguros y pensiones de jubilación, y a crear lo antes posible nuevos comités de carácter consultivo para asesorar a la Comisión en relación con esas cuestiones.
(4) El Comité europeo de supervisores de seguros y de las pensiones de jubilación en adelante, "el Comité", debería servir como un organismo independiente de reflexión, debate y asesoramiento a la Comisión en el ámbito de los seguros, los reaseguros y las pensiones de jubilación. Sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, si bien el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación debería estudiar los aspectos reguladores y de supervisión relativos a esos acuerdos, no debería ocuparse de las cuestiones laborales o de legislación social, como la organización de regímenes laborales y, en particular, de temas relacionados con la afiliación obligatoria o del resultado de acuerdos de convenios colectivos.
(5) El Comité debería también contribuir a la aplicación coherente y puntual de la legislación comunitaria en los Estados miembros, asegurando una cooperación más eficaz entre las autoridades nacionales de supervisión, realizando evaluaciones paritarias y promoviendo mejores prácticas.
(6) El Comité debería organizar su propio sistema de funcionamiento, en particular teniendo en cuenta las especificidades de las autoridades competentes correspondientes, y mantener estrechas relaciones operativas con la Comisión y el Comité creado en virtud de la Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (3). Elegirá su presidente entre sus miembros.
(7) El Comité consultará ampliamente, de forma abierta y transparente y en una fase temprana de su reflexión, a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales.
(8) El Comité establecerá su reglamento interno y actuará con pleno respeto de las prerrogativas de las instituciones y del equilibrio institucional que establece el Tratado.
DECIDE:
Artículo 1
Se establece en la Comunidad un grupo consultivo independiente sobre seguros y pensiones de jubilación, llamado "Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación", en adelante, "el Comité".
Artículo 2
El papel del Comité será asesorar a la Comisión, ya sea a petición de ésta, en un plazo que la Comisión puede fijar según la urgencia del asunto, o por propia iniciativa del Comité, en particular para la preparación de proyectos de medidas de aplicación en el ámbito de los seguros, los reaseguros y las pensiones de jubilación.
El Comité contribuirá a una aplicación coherente de las Directivas de la Unión Europea y a la convergencia de las prácticas de supervisión de los Estados miembros en toda la Comunidad.
El Comité también constituirá un foro para la cooperación en materia de supervisión, incluido el intercambio de información sobre entidades supervisadas.
Artículo 3
El Comité estará compuesto de representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el campo de la supervisión de los seguros, los reaseguros y las pensiones de jubilación. Cada Estado miembro designará a representantes de alto nivel de sus autoridades competentes para participar en las reuniones del Comité.
La Comisión asistirá a las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel para participar en todos sus debates.
Cuando en el debate sobre un punto del orden del día deba intercambiarse información confidencial relativa a una entidad supervisada, la participación en ese debate podrá estar restringida exclusivamente a las autoridades de supervisión directamente implicadas en el caso.
El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros.
El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.
El Comité no deberá ocuparse de cuestiones laborales o de legislación social, como la organización de regímenes laborales y, en particular, de temas relacionados con la afiliación obligatoria o del resultado de acuerdos de convenios colectivos.
Artículo 4
El Comité mantendrá estrechas relaciones operativas con la Comisión y con el Comité establecido en virtud de la Decisión 2004/9/CE.
Podrá crear grupos de trabajo. Se invitará a la Comisión a participar en los grupos de trabajo en calidad de observador.
Artículo 5
Antes de transmitir su dictamen a la Comisión, el Comité llevará a cabo amplias consultas, de forma abierta y transparente y en una fase temprana, con los operadores del mercado, consumidores y usuarios finales.
Artículo 6
El Comité presentará un informe anual a la Comisión.
Artículo 7
El Comité adoptará su propio reglamento interno y establecerá su propio sistema de funcionamiento.
Artículo 8
El Comité asumirá sus funciones el 24 de noviembre de 2003.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.
(2) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.
(3) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.
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