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Documento DOUE-L-2004-80002

Reglamento (CE) nº 4/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 2, de 6 de enero de 2004, páginas 3 a 20 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2154/2002 (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que la supresión de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 4045/89 referente al reembolso por la Comunidad de los gastos contraídos por los Estados miembros en el marco de los controles previstos en dicho Reglamento, las normas de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1863/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2278/96 (4), han quedado sin efecto.

(2) Procede establecer disposiciones relativas al procedimiento de reducción del número mínimo de controles contemplada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 por el que se crea un sistema de asistencia mutua entre los Estados miembros para realizar los controles.

(3) El Reglamento (CEE) n° 4045/89 obliga a los Estados miembros a enviar a la Comisión una serie de comunicaciones. Dado que la normalización de la forma y el contenido de tales documentos facilita su uso y asegura la uniformidad del planteamiento, procede adoptar disposiciones sobre dicha forma y contenido.

(4) Por tanto, dada la amplitud de los cambios requeridos y la necesaria claridad, el Reglamento (CEE) n° 1863/90 debe sustituirse.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

CAPÍTULO II

SOLICITUD DE REDUCCIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE CONTROLES

Artículo 2

La solicitud de reducción del número mínimo de controles contemplada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 contendrá la información detallada que se indica en el anexo I al presente Reglamento.

Artículo 3

La decisión de autorizar la reducción del número mínimo de controles contemplada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se basará en la evaluación del beneficio que aporte a la protección de los intereses económicos de las Comunidades, y para su adopción se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) los riesgos determinados;

b) el planteamiento adoptado;

c) el índice de realización del número mínimo de controles durante los tres períodos de control precedentes y el número y el índice de realización dentro de plazo de las solicitudes de asistencia mutua durante los tres períodos de control precedentes;

d) la viabilidad del planteamiento propuesto y toda experiencia reseñable en materia de control del Estado o Estados miembros en cuestión relacionada con el planteamiento o el sector de que se trate;

e) la medida en que los controladores de un Estado miembro pueden participar en controles conjuntos en otros Estados miembros;

f) la confirmación de que el otro o los otros Estados miembros participan, en la medida requerida, en el control conjunto [si éste no está incluido en el programa del otro o los otros Estados miembros presentado con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4045/89];

g) la medida en que está previsto y se considera viable el control en terceros Estados;

h) todo otro dato considerado necesario para apoyar la solicitud.

Artículo 4

En la decisión mencionada en el artículo 3 se establecerá el índice y la cuantía de la reducción del número mínimo de controles establecido en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

CAPÍTULO III

CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 5

1. El informe anual contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 incluirá información pormenorizada sobre cada uno de los aspectos de la aplicación de dicho reglamento enumerados en el anexo II del presente Reglamento, indicada en secciones claramente identificadas bajo las rúbricas correspondientes.

2. El programa anual de controles contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3. La lista de empresas contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

4. La lista de empresas contemplada en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se elaborará utilizando el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.

5. Las solicitudes de los Estados miembros para llevar a cabo inspecciones prioritarias en empresas establecidas en otro Estado miembro, con arreglo a los apartados 2 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89, se elaborarán utilizando el modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

6. La información sobre los resultados de los controles contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se presentará utilizando el modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

7. La información sobre las solicitudes y los resultados de los controles contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 que debe comunicarse a la Comisión en informes trimestrales con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 de dicho Reglamento se presentará utilizando el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 6

La información que debe presentarse según el artículo 5 podrá comunicarse en forma de documentos impresos o en soporte electrónico, en un formato acordado entre el remitente y el destinatario.

Los datos de las operaciones contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se comunicarán en el formato electrónico previsto en el punto 2 del anexo II del Reglamento (CE) n° 2390/1999 de la Comisión (5).

CAPÍTULO IV

ACCIONES CONJUNTAS

Artículo 7

1. La Comisión, actuando por iniciativa propia o a propuesta de un Estado miembro y con el acuerdo de los Estados miembros afectados, podrá coordinar acciones conjuntas de asistencia mutua entre dos o más Estados miembros con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

La Comisión tomará la decisión de coordinar dichas acciones prestando especial atención a los criterios siguientes:

a) el grado de riesgo existente;

b) el alcance de las operaciones, particularmente la frecuencia de los intercambios intra y extracomunitarios, y su escala económica;

c) la necesidad de lograr un enfoque uniforme.

2. De acuerdo con los Estados miembros, se designará un Estado miembro responsable de la gestión de la acción conjunta.

No obstante, la responsabilidad de realizar los controles establecidos en el Reglamento (CEE) n° 4045/89 continuará correspondiendo a cada Estado miembro.

3. Los Estados miembros afectados:

a) designarán las personas o servicios responsables de realizar en su nombre la acción conjunta;

b) garantizarán la puesta a disposición del número suficiente de funcionarios con la experiencia adecuada para llevar a cabo la acción conjunta;

c) garantizarán la realización del control y el envío del correspondiente informe a los Estados miembros participantes y a la Comisión dentro de los plazos fijados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1863/90.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(2) DO L 328 de 5.12.2002, p. 4.

(3) DO L 170 de 3.7.1990, p. 23.

(4) DO L 308 de 29.11.1996, p. 30.

(5) DO L 295 de 16.11.1999, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 6

ANEXO II

Información que debe incluirse en el informe anual previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 4045/89

1. Administración del Reglamento (CEE) n° 4045/89

Se suministrará información relativa a la administración del Reglamento (CEE) n° 4045/89, incluyendo los cambios registrados en las entidades responsables de los controles, en el departamento específicamente responsable de supervisar la aplicación del Reglamento con arreglo a su artículo 11 y en las competencias de dichas entidades.

2. Cambios legislativos

Se suministrará información sobre toda modificación legislativa nacional que afecte a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89 y se haya producido desde el informe anual anterior.

3. Modificaciones del programa de controles

Se suministrará una descripción de todas las modificaciones introducidas en el programa de controles enviado a la Comisión según el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 desde la fecha de presentación de dicho programa.

4. Ejecución del programa de controles cubierto por el presente informe

Se suministrará información sobre la ejecución del programa de controles correspondiente al período que finaliza el 30 de junio anterior a la fecha límite de presentación del informe fijada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4045/89, incluyendo los datos siguientes, tanto globalmente como desglosados por organismo de control (en los casos en que los controles sean realizados por más de un organismo):

a) número de controles realizados y número de empresas sometidas a los mismos;

b) número de controles aún en curso y número de empresas sometidas a los mismos;

c) número de controles previstos para el periodo en cuestión y no realizados, y número de empresas no sometidas a control debido a la no ejecución de los controles;

d) razones por las que no se realizaron los controles mencionados en la letra c);

e) desglose, por importes recibidos o abonados y por medidas, de los controles mencionados en las letras a), b) y c);

f) los resultados de los controles mencionados en la letra a), incluyendo:

i) el número de controles en que se descubrieron irregularidades y número de empresas implicadas,

ii) la naturaleza de las irregularidades,

iii) las medidas afectadas por las irregularidades descubiertas,

iv) las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad;

g) indicación de la duración media de los controles expresadas en personas/día, indicando, en su caso, el tiempo dedicado a la planificación y ejecución de los controles y la elaboración de los informes.

5. Ejecución de los programas de controles anteriores al cubierto por el presente programa

El informe incluirá los resultados de los controles realizados en periodos anteriores cuyos resultados no estuvieran disponibles al presentar los informes correspondientes a dichos períodos, concretamente:

a) el número de controles en que se descubrieron irregularidades y el número de empresas implicadas;

b) la naturaleza de las irregularidades;

c) las medidas afectadas por las irregularidades descubiertas;

d) las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad.

Los resultados de los controles previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se presentarán como tales.

6. Asistencia mutua

Las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 se comunicarán incluyendo los resultados de los controles realizados de forma prioritaria de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 7 de dicho Reglamento, y un resumen de las listas enviadas y recibidas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 7 de dicho Reglamento.

7. Recursos

Se transmitirá información pormenorizada sobre los recursos disponibles para ejecutar los controles de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4045/89, concretamente:

a) el personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4045/89, clasificados por organismo de control y, en su caso, por regiones;

b) la formación recibida por el personal que realizará los controles de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4045/89, indicando la proporción del personal indicado en el apartado a) que ha recibido dicha formación así como la naturaleza de esta última;

c) los equipos y herramientas informáticas de que dispondrá el personal que realizará los controles de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 4045/89.

8. Dificultades de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/89

Se suministrará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el presente Reglamento así como sobre las medidas adoptadas para superarlas o las propuestas presentadas a tal fin.

9. Sugerencias

Cuando corresponda, podrán hacerse sugerencias para mejorar el Reglamento (CEE) n° 4045/89 o la aplicación del mismo.

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 9 A 13

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 14

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 15

ANEXO VI

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 16 A 17

ANEXO VII

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 18

ANEXO VIII

TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 19 A 20

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 06/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/2004
  • Fecha de derogación: 04/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 908/2014, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2014-81820).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, anexos II, III, VIII y SE AÑADE un anexo IX, por Reglamento 40/2006, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80025).
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía

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