LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3149/92 de la Comisión (2) determina las disposiciones aplicables a las licitaciones para la organización de los suministros en los Estados miembros que participen en la actuación comunitaria.
(2) Los productos asignados en virtud del plan anual, que deben retirarse de las existencias de intervención, pueden suministrarse tal cual o, lo que es más frecuente, pueden transformarse para la fabricación de alimentos o retirarse como pago por la fabricación de alimentos movilizados en el mercado comunitario. Respecto de este último tipo de suministros, conviene precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago por la fabricación de productos derivados de los cereales o de productos lácteos.
(3) Para satisfacer mejor la demanda de las asociaciones caritativas y ampliar el conjunto de alimentos suministrados, conviene especificar que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse a otros productos para la fabricación de alimentos. No obstante, en tales casos y para cada producto acabado, los productos procedentes de las existencias de intervención deben representar al menos el 50 % del peso neto del alimento que se vaya a suministrar.
(4) Conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 3149/92 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión interesados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3149/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 se modificará como sigue:
a) la letra a) del apartado 2 se modificará del modo siguiente:
i) en el primer párrafo se añadirá el texto siguiente:
"El producto que debe suministrarse es bien el producto retirado de las existencias de intervención tal cual o previo envase y/o transformación, bien un producto movilizado en el mercado mediante la retirada de un producto de las existencias de intervención como pago del suministro.",
ii) después del segundo párrafo, se insertará el párrafo siguiente:"En el caso mencionado en el tercer guión del segundo párrafo, y cuando el suministro sea de cereales o productos derivados de los cereales, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en poder de un organismo de intervención. Cuando el suministro sea de productos lácteos, la licitación especificará el producto que debe retirarse de las existencias de un organismo de intervención, mantequilla o leche en polvo, en función de las disponibilidades de las existencias de ese organismo.";
b) se insertará el apartado 2 bis siguiente:
"2 bis. Los productos procedentes de la intervención podrán incorporarse o adicionarse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de alimentos que haya que suministrar para la ejecución del plan. En tal caso, los productos procedentes de las existencias de intervención deberán representar al menos el 50 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.
Para la aplicación del primer párrafo, en la licitación se indicará expresamente la obligación de que los productos procedentes de las existencias de intervención representen al menos el 50 % del peso neto del alimento que deba suministrarse.".
2) En el primer párrafo del artículo 9, se añadirá el guión siguiente:
"- las licitaciones se ajusten a las disposiciones del artículo 4 y los suministros se ejecuten con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1921/2002 (DO L 293 de 29.10.2002, p. 9).
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