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Documento DOUE-L-2003-82253

Reglamento (CE) nº 2331/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se aplica el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2501/2001 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 y por el que se modifica dicho Reglamento.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 31 de diciembre de 2003, páginas 3 a 11 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82253

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 deben suprimirse en el caso de los productos originarios de un país beneficiario, correspondientes a un sector que haya cumplido durante tres años consecutivos uno de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento.

(2) Determinadas preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 del Consejo (2) deben restablecerse en el caso de los sectores que no hayan cumplido durante tres años consecutivos los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001.

(3) La condición establecida en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, según la cual los apartados 1 y 2 de dicho artículo no son aplicables a los países beneficiarios cuyas exportaciones a la Comunidad se sitúen por debajo del umbral mencionado en dichas condiciones, se cumple en el caso de Argentina, Irán y Uruguay.

(4) Las preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 deben restablecerse en el caso de los sectores de todos los países beneficiarios cuyas exportaciones a la Comunidad se sitúen por debajo del umbral mencionado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001.

(5) Las estadísticas más recientes y completas disponibles, correspondientes a los años 1999 a 2001, deben servir para determinar qué sectores cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2501/2001.

(6) El anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001 debe ser sustituido para reflejar la supresión o el restablecimiento de las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, se suprimirán las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento en el caso de los productos originarios de los países beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, correspondientes a los sectores mencionados en ese anexo junto a cada uno de los países en cuestión.

2. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, se restablecerán las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento en el caso de los productos originarios de los países beneficiarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento, correspondientes a los sectores mencionados en ese anexo junto a cada uno de los países en cuestión.

3. Las preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 se restablecerán de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 en el caso de todos los países beneficiarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2211/2003 (DO L 332 de 19.12.2003, p. 1).

(2) DO L 116 de 13.5.2003, p. 3.

ANEXO I

Sectores respecto de los cuales deben suprimirse las preferencias arancelarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANEXO II

- Sectores respecto de los cuales deben restablecerse las preferencias arancelarias en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

- Países respecto de los cuales deben restablecerse todas las preferencias arancelarias suprimidas anteriormente en aplicación del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001

Argentina

Brunéi Darussalam

Bielorrusia

Chile

Colombia

Costa Rica

Irán

Kuwait

Macao

Mauricio

Filipinas

Ucrania

Uruguay

ANEXO III

Países y territorios beneficiarios del régimen de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 2501/2001, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82834).
Materias
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Productos industriales

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