LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) Las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 deben suprimirse en el caso de los productos originarios de un país beneficiario, correspondientes a un sector que haya cumplido durante tres años consecutivos uno de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento.
(2) Determinadas preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 del Consejo (2) deben restablecerse en el caso de los sectores que no hayan cumplido durante tres años consecutivos los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001.
(3) La condición establecida en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, según la cual los apartados 1 y 2 de dicho artículo no son aplicables a los países beneficiarios cuyas exportaciones a la Comunidad se sitúen por debajo del umbral mencionado en dichas condiciones, se cumple en el caso de Argentina, Irán y Uruguay.
(4) Las preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 deben restablecerse en el caso de los sectores de todos los países beneficiarios cuyas exportaciones a la Comunidad se sitúen por debajo del umbral mencionado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001.
(5) Las estadísticas más recientes y completas disponibles, correspondientes a los años 1999 a 2001, deben servir para determinar qué sectores cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2501/2001.
(6) El anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001 debe ser sustituido para reflejar la supresión o el restablecimiento de las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, se suprimirán las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento en el caso de los productos originarios de los países beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, correspondientes a los sectores mencionados en ese anexo junto a cada uno de los países en cuestión.
2. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001, se restablecerán las preferencias arancelarias previstas en los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento en el caso de los productos originarios de los países beneficiarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento, correspondientes a los sectores mencionados en ese anexo junto a cada uno de los países en cuestión.
3. Las preferencias arancelarias suprimidas al amparo de anteriores regímenes y en virtud del Reglamento (CE) n° 815/2003 se restablecerán de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 en el caso de todos los países beneficiarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2211/2003 (DO L 332 de 19.12.2003, p. 1).
(2) DO L 116 de 13.5.2003, p. 3.
ANEXO I
Sectores respecto de los cuales deben suprimirse las preferencias arancelarias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO II
- Sectores respecto de los cuales deben restablecerse las preferencias arancelarias en aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
- Países respecto de los cuales deben restablecerse todas las preferencias arancelarias suprimidas anteriormente en aplicación del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001
Argentina
Brunéi Darussalam
Bielorrusia
Chile
Colombia
Costa Rica
Irán
Kuwait
Macao
Mauricio
Filipinas
Ucrania
Uruguay
ANEXO III
Países y territorios beneficiarios del régimen de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 11
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