EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El sector de la pesca en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad experimenta dificultades agravadas especialmente por el coste del transporte de los productos pesqueros a los mercados como consecuencia de su lejanía y aislamiento.
(2) Mediante las Decisiones 89/687/CEE (3), 91/314/CEE (4) y 91/315/CEE (5), el Consejo instituyó tres programas de opciones específicas para paliar la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidon), las Islas Canarias (Poseican) y Madeira y Azores (Poseima) que se integran en la política de la Comunidad de ayuda a las regiones ultraperiféricas y que trazan las directrices generales de las opciones que deben desarrollarse en función de las particularidades y de las desventajas de estas regiones.
(3) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado reconoce las dificultades particulares que afectan a la situación económica y social de las regiones ultraperiféricas, agravadas en particular por su lejanía y su insularidad. Estas dificultades afectan también al sector de la pesca.
(4) Estas regiones tienen problemas específicos de desarrollo, entre los que destacan los costes adicionales que, debido a su carácter ultraperiférico, origina la comercialización de determinados productos.
(5) Para mantener la competitividad de ciertos productos del sector pesquero en relación con otras regiones de la Comunidad, esta última puso en marcha en 1992 y 1993 una serie de medidas destinadas a compensar los costes adicionales en dicho sector; esas medidas siguieron aplicándose en 1994 y en el periodo 1995-1997 mediante la adopción de los Reglamentos (CE) n° 1503/94 (6) y n° 2337/95 (7) del Consejo, y, en el período 1998-2002, mediante la adopción de los Reglamentos (CE) n° 1587/98 (8) y n° 579/2002 (9) del Consejo. Es necesario disponer que este régimen de compensación de costes adicionales siga en vigor a partir de 2003 para la transformación y comercialización de determinados productos del sector pesquero, por lo que es preciso adoptar medidas para que dichas disposiciones continúen aplicándose.
(6) La pesca artesanal y costera reviste una gran importancia desde el punto de vista social y económico en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
(7) Es necesario, en aras de una gestión correcta de las poblaciones, racionalizar los esfuerzos pesqueros en función de los resultados de las investigaciones, altamente técnicas, realizadas en este contexto por diversas instituciones científicas de las regiones ultraperiféricas.
(8) Es necesario, en el contexto de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros en estas regiones, cumplir la normativa comunitaria en la materia y, en particular, en el caso del departamento francés de Guayana, la norma de la prohibición de captura de la gamba en aguas de una profundidad inferior a 30 metros.
(9) Para potenciar el desarrollo económico de estas regiones ultraperiféricas, conviene que los Estados miembros puedan modular las cantidades y que la Comisión pueda modular los importes y las cantidades previstos para las diferentes especies de una misma región ultraperiférica y entre las regiones ultraperiféricas de un mismo Estado miembro, con el fin de tener en cuenta los cambios que se produzcan en las condiciones de comercialización y sus características.
(10) Por otra parte, cuando a pesar de la modulación, sea entre especies o dentro de las regiones pertenecientes a un mismo Estado miembro, no se consiga aprovechar íntegramente los importes disponibles, es conveniente que la Comisión pueda modular los importes y las cantidades previstos para las distintas especies entre regiones ultraperiféricas de distintos Estados miembros. En este caso, la modulación debe efectuarse sin perjuicio de la clave de reparto de los importes financieros disponibles en virtud del presente Reglamento para los años siguientes.
(11) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento instituye un régimen de compensación de los costes adicionales (en lo sucesivo, "la compensación") que supone la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las Islas Canarias y de los departamentos franceses de Guayana y de la Reunión, enumerados en los anexos I a V, debido al carácter ultraperiférico de estas regiones.
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la compensación serán los productores, los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el artículo 1 que ejerzan sus actividades en ellas, o las asociaciones de los mismos, así como los agentes económicos del sector de la transformación y la comercialización, o las asociaciones de los mismos, que deben hacer frente a costes adicionales de comercialización de los productos de que se trata debido a la situación ultraperiférica de las regiones.
Artículo 3
Azores
En el caso de las Azores, la compensación corresponde a los productos de la pesca contemplados en el anexo I. Los importes de la compensación y las cantidades correspondientes a esta región son los siguientes:
a) 177 euros por tonelada de atún entregada a la industria local, hasta una cantidad máxima de 10000 toneladas anuales;
b) 455 euros por tonelada de especies destinadas a la comercialización en fresco, hasta una cantidad máxima de 2000 toneladas anuales;
c) 148 euros por tonelada de pelágicos pequeños y especies de aguas profundas entregada a la industria o a las asociaciones u organizaciones de productores locales, destinada a la congelación o la transformación, hasta una cantidad máxima de 1554 toneladas anuales.
Artículo 4
Madeira
En el caso de Madeira, la compensación corresponde a los productos de la pesca contemplados en el anexo II. Los importes de la compensación y las cantidades correspondientes a esta región son los siguientes:
a) 230 euros por tonelada de atún entregada a la industria local, hasta una cantidad máxima de 4000 toneladas anuales;
b) 250 euros por tonelada de sable negro, hasta una cantidad máxima de 1600 toneladas anuales;
c) 1080 euros por tonelada de productos acuícolas, hasta una cantidad máxima de 50 toneladas anuales.
Artículo 5
Islas Canarias
En el caso de las Islas Canarias, la compensación corresponde a los productos de la pesca contemplados en el anexo III. Los importes de la compensación y las cantidades correspondientes a esta región son los siguientes:
a) 950 euros por tonelada de atún comercializado por vía aérea, hasta una cantidad máxima de 1619 toneladas anuales;
b) 500 euros por tonelada de atún comercializado por vía marítima sin envasar, hasta una cantidad máxima de 453 toneladas anuales;
c) 250 euros por tonelada de listado comercializado por vía marítima envasado, hasta una cantidad máxima de 453 toneladas anuales;
d) 220 euros por tonelada de listado comercializado por vía marítima sin envasar, hasta una cantidad máxima de 712 toneladas anuales;
e) 240 euros por tonelada de sardina y caballa destinada a la congelación, hasta una cantidad máxima de 347 toneladas anuales;
f) 268 euros por tonelada de cefalópodos y especies demersales, hasta una cantidad máxima de 8292 toneladas anuales;
g) 1300 euros por tonelada de productos acuícolas, hasta una cantidad máxima de 1157 toneladas anuales.
Artículo 6
Guayana
En el caso de Guayana, la compensación corresponde a los productos de la pesca contemplados en el anexo IV. Los importes de la compensación y las cantidades correspondientes a esta región son los siguientes:
a) 1100 euros por tonelada de gambas de pesca industrial, hasta una cantidad máxima de 3300 toneladas anuales;
b) 1100 euros por tonelada de pescado blanco de pesca artesanal presentado en fresco, hasta una cantidad máxima de 100 toneladas anuales;
c) 527 euros por tonelada de pescado blanco de pesca artesanal presentado ultracongelado, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas anuales.
Artículo 7
Reunión
En lo que se refiere a la Reunión, la compensación corresponde a los productos de la pesca contemplados en el anexo V. Los importes de la compensación y las cantidades correspondientes a esta región son de 1400 euros por tonelada de pez espada, atún, marlín/aguja, tiburón, pez vela y lampuga hasta una cantidad máxima de 618 toneladas anuales.
Artículo 8
Modulación de los importes y las cantidades
1. Los Estados miembros podrán modular las cantidades previstas para las distintas especies con arreglo a los artículos 3 a 7, sin aumentar el importe global anual previsto para cada Estado miembro y sin aumentar los importes previstos como compensación por tonelada de la especie, si en un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación de una solicitud de modulación debidamente justificada de un Estado miembro, la Comisión no hubiera formulado objeciones.
2. La Comisión, a raíz de la información que le transmitan los Estados miembros interesados, podrá modular los importes y las cantidades que se hayan establecido para las diferentes especies en función de sus características y de sus condiciones de producción y comercialización, en el marco de las disposiciones financieras globales fijadas en los artículos 3 a 7.
Esta modulación podrá efectuarse dentro de una región, entre regiones pertenecientes a un mismo Estado miembro o entre distintos Estados miembros.
3. Cuando la modulación se haga entre distintos Estados miembros, ésta no afectará a la clave de reparto de los importes financieros disponibles y se realizará dentro de los límites del importe global anual de la acción fijado por la autoridad presupuestaria.
4. La modulación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 tendrá en cuenta todos los elementos que permitan identificar las modificaciones que justifiquen la modulación, en particular las características biológicas de las especies, la variación de los costes adicionales y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la producción y la comercialización.
Artículo 9
Normas de desarrollo
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los productos de la pesca, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
Artículo 11
Financiación
Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999(11). Serán financiadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
Artículo 12
Informe
A más tardar el 1 de junio de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento adjuntando, en su caso, las propuestas de medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados por el presente Reglamento.
Artículo 13
Medidas transitorias
Las solicitudes de modulación presentadas ante la Comisión en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1587/98, y sobre las que no se hubiera tomado una decisión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 8.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Matteoli
______
(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 29 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 399 de 30.12.1989, p. 39.
(4) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.
(5) DO L 171 de 29.6.1991, p. 10.
(6) DO L 162 de 30.6.1994, p. 8.
(7) DO L 236 de 5.10.1995, p. 2.
(8) DO L 208 de 24.7.1998, p. 1.
(9) DO L 89 de 5.4.2002, p. 1.
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(11) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
ANEXO I
AZORES
a) Atún
Katsuwonus pelamis
Thunnus alalunga
Thunnus albacares
Thunnus obesus
Thunnus thynnus
b) Especies destinadas a la comercialización en fresco
Phycis phycis
Beryx splendens
Pomatomus saltator
Sphyraena viridensis
Pagellus acame
Helicolenus dactylopterus dactylopterus
Cetrolabrus trutta
Labrus bergylta
Galeorhinus galeus
Pontinus kuhlii
Polyprion americanus
Coryphaena hippurus
Pseudocaranx dentex
Epigonus telescopus
Xiphias gladius
Serranus cabrilla
Serranus atricauda
Pagellus bogaraveo
Beryx decadactylus
Phycis blennoides
Seriola spp.
Loligo forbesi
Mora moro
Epinephelus guaza
Pagrus pagrus
Promethichthys prometeus
Lepidopus caudatus
Aphanopus carbo
Zeus faber, Zenopsis conchifer
Balistes carolinensis
Molva macrophthalma
Raja clavata
Scorpaena scrofa
Conger conger
Mullus surmelutus
Diplodus sargus
Sarda sarda
Sparisoma cretense
c) Pelágicos pequeños y especies de aguas profundas
Scomber japonicus
Trachurus picturatus
Sardina pilchardus
Chaecon affinis
Aphanopus carbo
ANEXO II
MADEIRA
a) Atún
Thunnus alalunga
Thunnus albacares
Thunnus Thynnus
Thunnus obesus
Katsuwonus pelamis
b) Sable negro
Aphanopus carbo
c) Productos acuícolas
Sparus aurata
Pagrus Pagrus
Pagellus Bogaraveo
ANEXO III
ISLAS CANARIAS
a) Atún
Thunnus alalunga
Thunnus albacares
Thunnus thynnus thynnus
Thunnus obesus
b) Listado
Katsuwonus pelamis
c) Sardina
Sardina pilchardus
d) Caballa
Scomber spp.
e) Cefalópodos y especies demersales
Dentex dentex
Dentex gibbosus
Dentex macrophatalmus
Diplodus sargus
Diplodus cervinus
Lithognathus mormyrus
Pagellus acarne
Pagellus bogaraveo
Pagellus erythrinus
Sparus aurata
Sparus caeruleostictus
Sparus auriga
Sparus pagrus
Spondyliosoma cantharus
Merluccius merluccius
Merluccius senegalensis
Merluccius polli
Phycis phycis
Lepidorhombus boscii
Lophius piscatorius
Dicologlossa cuneata
Solea vulgaris
Solea senegalensis
Seppia Officinalis
Sepia bertheloti
Sepia orbignyana
Loligo vulgaris
Loligo forbesi
Octopus vulgaris
Todarodes sagittatus
Cynoglossus, spp
Allotheutis, spp.
f) Productos acuícolas
Sparus aurata
Sparus pagrus
Dicentrarchus labrax
Seriola spp.
Solea senegalensis
ANEXO IV
GUAYANA
a) Gambas
Penaeus subtilis
Penaeus brasiliensis
Plesiopenaeus edwardsianus
Solenocra acuminata
b) Pescados blancos de pesca artesanal destinados a los mercados de productos frescos y de productos
ultracongelados
Cynoscion acoupa
Cynoscion virescens
Cynoscion steindachneri
Macrodon ancylodon
Plagioscion arenatus
Tarpon atlanticus
Megalopos atlanticus
Arius parkeri
Arius proops
Sphyrnidae
Carcharhinidae
Trachynotus cayennensis
Oligoplites saliens
Scomberomorus maculatus
ANEXO V
REUNIÓN
a) Pez espada
Xiphias gladius
b) Atún
Thunnus albacares
Thunnus alalunga
Thunnus obesus
Thunnus maccoyii
Euthynus spp.
Katsuwonus spp.
c) Marlines/Aguja
Makaira mazara
Makaira indica
Tetrapterus audax
d) Tiburones
Carcharinus longimanus
Isurus oxyrinchus
e) Pez vela
Isiophorus
f) Lampuga
Coryphaena hippurus
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