EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y en particular su artículo 16 bis,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1098/98 (2) fija el importe de la compensación por el lúpulo puesto en barbecho temporalmente o arrancado con carácter definitivo en la Comunidad por un período de seis años desde la cosecha de 1998 a la cosecha de 2003.
(2) La aplicación de las medidas especiales de puesta en barbecho y de arranque durante el período citado ha permitido reducir las superficies dedicadas al cultivo del lúpulo en un 19 % en relación con el año de referencia 1997.
(3) El informe de evaluación que la Comisión ha de presentar al Consejo antes del 31 de diciembre de 2003, en virtud del párrafo segundo del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, abarcará el conjunto de las disposiciones relativas a la organización común del mercado, en particular las medidas especiales. Esta evaluación podrá ir acompañada de propuestas. Procede, en este contexto, prever la posibilidad de realizar un debate en profundidad que abarque la totalidad del sector. Con el fin de permitir dicho debate y observando que la búsqueda del equilibrio del mercado del lúpulo sigue estando a la orden del día, conviene prorrogar durante un año el período para el que se fijó el importe de la compensación.
(4) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) n° 1098/98 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1098/98 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 2:
- en el párrafo primero, la expresión "cosecha de 2003" se sustituye por la expresión "cosecha de 2004",
- en el párrafo segundo, la expresión "cosecha de 2004" se sustituye por la expresión "cosecha de 2005".
2) En el párrafo segundo del artículo 4, la expresión "cosecha de 2004" se sustituye por la expresión "cosecha de 2005".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
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(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 8).
(2) DO L 157 de 30.5.1998, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2151/2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 1).
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