EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En interés de la Comunidad es necesario suspender, total o parcialmente, los derechos autónomos del arancel aduanero común para una serie de nuevos productos que no figuran en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96 del Consejo de 27 de junio de 1996 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales y agrícolas (1).
(2) Los productos contemplados en el presente Reglamento, para los cuales no interesa ya a la Comunidad mantener una suspensión de derechos autónomos del arancel aduanero común o para los cuales es necesario modificar la descripción, para tener en cuenta los cambios de carácter técnico de los productos y la evolución económica del mercado, deben eliminarse de la lista que figura en su Anexo.
(3) Por lo tanto, conviene considerar como nuevos productos los productos cuya descripción hay que modificar.
(4) Habida cuenta del gran número de modificaciones con efectos de 1 de enero de 2004, y con objeto de que sea más claro para el usuario, es conveniente proceder a la sustitución completa del Anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96.
(5) Teniendo en cuenta la ampliación de la Comunidad Europea con efectos desde el 1 de mayo de 2004, hay que añadir nuevos productos con efectos desde dicha fecha, en el anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96.
(6) Es conveniente por tanto modificar el Reglamento (CE) n° 1255/96 en consecuencia.
(7) Vista la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la urgencia a que se refiere el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.
(8) El presente reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2004, por lo que es conveniente que entre en vigor inmediatamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96 será sustituido por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Se insertarán los productos enumerados en el Anexo II del presente Reglamento en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1255/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Matteoli
_______
(1) DO L 158, de 29.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) n° 1048/2003 (DO L 161, de 30.6.2003, p. 1).
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 3 A 61
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 62
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