LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/496/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2003/867/CE de la Comisión (2) se autorizó la comercialización de salatrim como nuevo ingrediente alimentario para su uso en productos de panadería y confitería de valor energético reducido, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (4).
(2) El Comité científico de la alimentación humana, en el dictamen que emitió el 13 de diciembre de 2001 en el que evaluaba la seguridad del salatrim para su uso como nuevo ingrediente alimentario, como alternativa baja en calorías a los lípidos, señaló que la energía proporcionada por esta sustancia es de entre 5 y 6 kcal/gramo.
(3) Con arreglo a las normas actuales, la energía proporcionada por el salatrim, que se considera un lípido, debe calcularse utilizando el factor de conversión para los lípidos previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/496/CEE, es decir, 9 kcal/gramo. La utilización de este factor de conversión para el contenido energético declarado de un producto no reflejaría el hecho de que, como consecuencia del uso de salatrim en su fabricación, el producto tiene un menor contenido energético, por lo que no se informaría plenamente al consumidor. Por tanto, es necesario adoptar el factor de conversión adecuado para el salatrim a la hora de calcular el valor energético declarado del producto alimentario.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se añadirá la línea siguiente al final del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/496/CEE:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 31 de julio de 2004. Asimismo, comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de estas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.
(2) DO L 326 de 13.12.2003, p. 32.
(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(4) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.
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