LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1706/98 (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 pone en práctica los regímenes de importación de los Estados ACP aprobados como resultado del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000(2) (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de Cotonú"). El apartado 3 de su artículo 1 prevé un régimen general de reducción de derechos de aduana para los productos enumerados en su anexo I y un régimen específico para reducir los derechos de aduana de algunos productos cubiertos por contingentes arancelarios enumerados en su anexo II. Está previsto un contingente anual de 52100 toneladas de carne deshuesada.
(2) Antes del Acuerdo de Cotonú, el Reglamento (CE) n° 1918/98 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1998, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y deroga el Reglamento (CE) n° 589/96(3), estableció las disposiciones de aplicación de las concesiones en el sector de la carne de bovino. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n° 1918/98 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.
(3) Ese régimen debe regularse mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(4), y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5).
(4) Para conseguir una óptima gestión de los contingentes arancelarios, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2004 sobre una base plurianual.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dentro de los límites de cantidad, expresados en toneladas de carne deshuesada, establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 se expedirán certificados de importación de los productos enumerados en el anexo originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. La distribución desglosada por país, expresada en carne deshuesada, es la siguiente: Botsuana: 18916 toneladas, Kenia: 142 toneladas, Madagascar: 7579 toneladas, Suazilandia: 3363 toneladas, Zimbabue: 9100 toneladas y Namibia: 13000 toneladas.
Las cantidades anuales de los distintos países mencionados en el párrafo primero llevarán los números de orden siguientes: 09.4052 para Botsuana, 09.4054 para Kenia, 09.4051 para Madagascar, 09.4053 para Suazilandia, 09.4055 para Zimbabue y 09.4056 para Namibia.
2. Para la asignación de las cantidades contempladas en el apartado 1, 100 kilogramos de carne de bovino deshuesada equivaldrán a:
- 130 kilogramos de carne de bovino sin deshuesar,
- 260 kilogramos de animales vivos de la especie bovina,
- 100 kilogramos de productos de los códigos NC 0206, 0210 y 1602.
Artículo 2
1. Dentro de los límites del contingente, los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 92 % y el derecho ad valorem un 100 % en el caso de los productos que se enumeran en el anexo importados al amparo del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la reducción contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación.
Artículo 3
Salvo disposición contraria contenida en el presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes a productos que puedan acogerse a una reducción del tipo específico del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común, según el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2286/2002, incluirán:
a) en la casilla "Notas" y en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Producto ACP - Reglamentos (CE) n° 2286/2002 y (CE) n° 2247/2003
- AVS-produkt - forordning (EF) nr. 2286/2002 og (EF) nr. 2247/2003
- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EG) Nr. 2286/2002 und (EG) Nr. 2247/2003
TEXTO EN GRIEGO
ACP product - Regulations (EC) No 2286/2002 and (EC) No 2247/2003
- Produit ACP - règlements (CE) n° 2286/2002 et (CE) n° 2247/2003
- Prodotto ACP - regolamenti (CE) n. 2286/2002 e (CE) n. 2247/2003
- ACS-product - Verordeningen (EG) nr. 2286/2002 en (EG) nr. 2247/2003
- Produto ACP - Regulamentos (CE) n.o 2286/2002 e (CE) n.o 2247/2003
- AKT-tuote - asetukset (EY) N:o 2286/2002 ja (EY) N:o 2247/2003
- AVS-produkt - förordningarna (EG) nr 2286/2002 och (EG) nr 2247/2003
b) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto; el certificado traerá consigo la obligación de importar del país en cuestión;
c) en la casilla 17, además del número de animales, su peso en vivo.
2. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes.
3. Los Estados miembros enviarán las solicitudes a la Comisión, por fax o correo electrónico, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al final del período de presentación de las mismas.
Tales comunicaciones incluirán las cantidades solicitadas por cada uno de los terceros países en cuestión, desglosadas por códigos NC o grupos de códigos NC, según proceda.
4. Cuando no haya sido presentada ninguna solicitud admisible, los Estados miembros así lo notificarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el apartado 3.
Artículo 5
1. La Comisión decidirá cuántas solicitudes pueden admitirse por cada tercer país. Si las cantidades de productos originarios de un tercer país por las que se soliciten certificados excedieren de las cantidades disponibles para ese país, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas aplicando un coeficiente fijo.
Si la cantidad total objeto de solicitudes relativa a un tercer país fuere inferior a la disponible para ese país, la Comisión determinará la cantidad restante.
2. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.
Artículo 6
Las importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de importación establecido en el presente Reglamento sólo podrán realizarse si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el lugar de origen de los productos con arreglo a las normas de origen aplicables a éstos en virtud del Protocolo n° 1 del anexo V al Acuerdo de Cotonú.
Artículo 7
1. Los certificados de importación establecidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos durante 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. Sin embargo, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.
2. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1918/98.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(3) DO L 250 de 10.9.1998, p. 16.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).
ANEXO
Productos a los que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002
Código NC
TEXTO EN GRIEGO
CN code
Code NC
Codice NC
GN code
Código NC
CN-koodi
KN-nummer
0102 90 05
0102 90 21
0102 90 29
0102 90 41
0102 90 49
0102 90 51
0102 90 59
0102 90 61
0102 90 69
0102 90 71
0102 90 79
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
0202 10 00
0202 20 10
0202 20 30
0202 20 50
0202 20 90
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
0206 10 95
0206 29 91
0210 20 10
0210 20 90
0210 99 51
0210 99 90
1602 50 10
1602 90 61
Nota: Los códigos NC, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, modificado (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
NB: KN-koderne, herunder henvisninger til fodnoter, er fastsat i Rådets ændrede forordning (EØF) nr. 2658/87 (EFT L 256 af 7.9.1987, s. 1).
NB: Die KN-Codes sowie die Verweisungen und Fußnoten sind durch die geänderte Verordnung (EWG) Nr. 2658/87 des Rates bestimmt (ABl. L 256 vom 7.9.1987, S. 1).
TEXTO EN GRIEGO
The CN codes and the footnotes are defined in amended Council Regulation (EEC) No 2658/87 (OJ L 256, 7.9.1987, p. 1).
NB: Les codes NC ainsi que les renvois en bas de page sont définis au règlement (CEE) n° 2658/87 du Conseil, modifié (JO L 256 du 7.9.1987, p. 1).
NB: I codici NC e i relativi richiami in calce sono definiti dal regolamento (CEE) n. 2658/87 del Consiglio, modificato (GU L 256 del 7.9.1987, pag. 1).
NB: GN-codes en voetnoten: zie de gewijzigde Verordening (EEG) nr. 2658/87 van de Raad (PB L 256 van 7.9.1987, blz. 1).
NB: Os códigos NC, incluindo as notas de pé-de-página, são definidos no Regulamento (CEE) n.o 2658/87 do Conselho, alterado (JO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
HUOM.: Tuotekoodit ja niihin liittyvät alaviitteet määritellään neuvoston asetuksessa (ETY) N:o 2658/87 (EYVL L 256, 7.9.1987, s. 1).
Anm.: KN-numren och fotnoterna definieras i rådets ändrade förordning (EEG) nr 2658/87 (EGT L 256, 7.9.1987, s. 1).
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