EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad concede desde 1971 preferencias comerciales a los países en desarrollo, en el marco de su sistema de preferencias arancelarias generalizadas.
(2) La política comercial común de la Comunidad debe ser coherente con los objetivos de la política de desarrollo y consolidar dichos objetivos, en particular la erradicación de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible en los países en desarrollo.
(3) Las negociaciones comerciales multilaterales, iniciadas en la cuarta Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio que se celebró en Doha en noviembre de 2001, no han terminado aún; en consecuencia, es prematuro establecer las orientaciones relativas a la aplicación del sistema durante el período comprendido entre 2005 y 2014, lo que justifica la prórroga del sistema actual otro año más, de acuerdo con las orientaciones que figuran en la Comunicación de la Comisión al Consejo de 1 de junio de 1994. Los acuerdos sobre drogas deben ser evaluados. Además la prórroga permitirá a los Estados candidatos, para los que se prevé la adhesión para el 2004, la integración plena en la elaboración de un nuevo sistema de preferencias generalizadas (SPG).
(4) La experiencia de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2501/2001(3) ha demostrado que es necesario modificar algunas de sus disposiciones.
(5) En abril de 2003, el Consejo y la Comisión se comprometieron a examinar toda modificación adecuada del mecanismo anual relativo a la exclusión de los países o sectores beneficiarios por motivos relacionados con su desarrollo (graduación) teniendo en cuenta la necesidad de apoyo al desarrollo de una producción sostenible y competitiva, incluida, entre otras cosas, la posible adaptación del sistema de graduación para los cultivos alternativos a la droga. A la espera de otras posibles enmiendas en el futuro SPG, el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2501/2001 debe modificarse ahora, a fin de evitar toda consecuencia negativa para los países beneficiarios cuyo bajo volumen comercial cubierto por el SPG les hace vulnerables a toda modificación de las preferencias arancelarias.
(6) A fin de tener en cuenta las características específicas de los países en desarrollo beneficiarios de las preferencias arancelarias generalizadas, el régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales debe reforzarse en cuanto incentivo a la integración progresiva de las normas recogidas en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
(7) Es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 2501/2001 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2501/2001 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, los términos "y 2004" se sustituyen por "2004 y 2005".
2) Al final de la letra a) del artículo 6, los términos "contingentes arancelarios" se sustituyen por "contingentes arancelarios adoptados con arreglo al artículo 26 del Tratado o el anexo VII del Reglamento (CEE) n° 2658/87".
3) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"3. A partir de los datos más recientes disponibles el 1 de septiembre de cada año, la Comisión determinará los sectores que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Sin embargo, las disposiciones de dichos apartados no se aplicarán a los países beneficiarios cuyas importaciones en la Comunidad durante al menos uno de los tres años mencionados en dichos apartados representen menos del 1 % en valor del total de las importaciones comunitarias de productos cubiertos por el sistema comunitario de preferencias. Asimismo, se restablecerán las preferencias arancelarias suprimidas de conformidad con la columna D del anexo I.".
4) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales podrá concederse a los países:
a) cuya legislación nacional recoja la mayor parte de las normas establecidas en los Convenios de la OIT n° 29 y n° 105 sobre la eliminación del trabajo forzado u obligatorio, n° 87 y n° 98 sobre la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, n° 100 y n° 111 sobre la eliminación de la discriminación en materia de empleo y trabajo y n° 138 y n° 182 sobre la eliminación efectiva del trabajo infantil, y que apliquen dicha legislación de forma efectiva, o
b) cuya legislación nacional recoja la mayor parte de estas normas a que se refiere la letra a) y que hayan iniciado de manera significativa el proceso para su aplicación, incluidos todos los medios apropiados indicados en los Convenios de la OIT que proceda, teniendo en cuenta lo más posible la evaluación de la situación hecha por la OIT.
En el caso previsto en la letra b), el régimen podrá concederse por un período limitado supeditándose la prórroga de dicho régimen a la justificación, por el país beneficiario, de los progresos realizados en este campo. La evaluación de tales progresos se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones del 'memorándum de acuerdo' que deberán aceptar las autoridades del país beneficiario.".
5) En el apartado 4 del artículo 25, el año "2004" se sustituye por "2005".
6) En el apartado 2 del artículo 41, el año "2004" se sustituye por "2005".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Marzano
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(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1686/2003 de la Comisión (DO L 240 de 26.9.2003, p. 8).
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