LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/60/CE (2), y, en particular, su artículo 5,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/62/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/60/CE, y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/69/CE (7), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/84/CE (9), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante las Decisiones 2003/219/CE (10) y 2003/166/CE (11) de la Comisión, respectivamente, se ha adoptado la decisión de excluir del anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas acefato y paratión-metilo ya existentes. Estas Decisiones establecen que la utilización de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas dejará de estar autorizada en la Comunidad.
(2) A fin de permitir que se satisfagan las legítimas expectativas con respecto al uso de las existencias de plaguicidas, las Decisiones de la Comisión citadas en el primer considerando permiten un período de retirada progresiva y es conveniente que los límites máximos de residuos (LMR) basados en la idea de que la utilización de la sustancia en cuestión no está autorizada en la Comunidad no se apliquen hasta el final del período de retirada progresiva aplicable a dicha sustancia.
(3) Los LMR comunitarios y los límites recomendados por el Codex Alimentarius (12) son fijados y evaluados con arreglo a procedimientos similares. El Codex establece un limitado número de LMR en el caso del acefato y el paratión-metilo. Éstos se han tenido en cuenta a la hora de fijar los LMR establecidos en la presente Directiva. No se han tenido en cuenta los LMR del Codex cuya retirada se va a recomendar en los próximos años. Los LMR basados en los LMR del Codex han sido evaluados en relación con los riesgos existentes para los consumidores y no se ha establecido ningún riesgo.
(4) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes, en el umbral de determinación analítica.
(5) Es necesario por lo tanto incluir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.
(6) Los LMR correspondientes al paratión-metilo deben establecerse en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE. Es preciso por consiguiente suprimir las disposiciones de la Directiva 76/895/CEE que fijan los LMR correspondientes a esta substancia.
(7) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un LMR comunitario, provisional o no, como es el caso del LMR para el 2,4-D en los cítricos, establecido en la Directiva 2002/97/CE de la Comisión (13), los Estados miembros, antes de poder autorizar productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, deben establecer un LMR provisional nacional. Un Estado miembro ha presentado datos de los que se deriva que para los cítricos puede establecerse un LMR más alto, que responda al uso del 2,4-D en algunos terceros países. Se han proporcionado datos que prueban que estos residuos no constituyen un riesgo para los consumidores en la Comunidad.
(8) Deben modificarse en consecuencia los anexos pertinentes de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo II de la Directiva 76/895/CEE, se suprimen las entradas relativas al paratión-metilo.
Artículo 2
En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añadirán las líneas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
Artículo 3
En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añaden las líneas siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
Artículo 4
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE se modificará como sigue:
1) En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas (los LMR) que figuran en el anexo de la presente Directiva.
2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas para 2,4-D ("suma de 2,4-D y sus ésteres, expresada como 2,4-D") en los cítricos se aumentarán a "1 (p) mg/kg"
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de noviembre de 2004 a más tardar, excepto por lo que se refiere a la disposición del apartado 2 del artículo 4, que los Estados miembros aplicarán y publicarán el 31 de marzo de 2004 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2004, excepto por lo que se refiere a la disposición del apartado 2 del artículo 4, que se aplicará el 1 de abril de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26.
(2) DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.
(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(4) DO L 154 de 21.6.2003, p. 70.
(5) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.
(6) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(7) DO L 175 de 15.7.2003, p. 37.
(8) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(9) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20.
(10) DO L 82 de 29.3.2003, p. 40.
(11) DO L 67 de 10.3.2003, p. 18.
(12) http://apps.fao.org/CodexSystem/ pestdes/pest_q-e.htm.
(13) DO L 343 de 18.12.2002, p. 23.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 32
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid