EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 283,
Visto el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La revisión del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes actualmente en vigor, adoptados inicialmente en 1962, ha obligado a introducir progresivamente determinadas medidas de reforma; así, a partir del 1 de enero de 2004 surtirán efecto, a través de medidas transitorias, la actualización anual de las escalas salariales con arreglo al método actual, una nueva exacción especial y un nuevo porcentaje de contribución al régimen de pensiones, en tanto que el Reglamento revisado por el que se modifica el Estatuto entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.
(2) El Consejo aprobó el 19 de mayo de 2003 unas orientaciones y el 29 de septiembre de 2003 el informe del Comité de concertación creado por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981.
(3) La introducción de la nueva exacción especial pretende reflejar el coste de la política social, de la mejora de las condiciones de trabajo y de las Escuelas Europeas.
(4) De acuerdo con el apartado 4 del artículo 83 del Estatuto, si la evaluación actuarial del sistema de pensiones revela que la cuantía de las cuotas de los funcionarios puede resultar insuficiente para garantizar la financiación de la tercera parte de las prestaciones previstas en dicho sistema, habrán de fijarse nuevas cuotas. La evaluación efectuada ha puesto de manifiesto que las actuales contribuciones de los funcionarios son insuficientes para financiar la tercera parte de las prestaciones que hay que garantizar.
(5) De acuerdo con el artículo 65 del Estatuto, el Consejo procederá anualmente a examinar, y a adaptar, en su caso, las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. De acuerdo con la propuesta adoptada por el Consejo, la escala salarial se adaptarán con arreglo al método actual. A tal efecto, se amplía en consecuencia el plazo de validez del anexo XI del Estatuto, que dejó de estar vigente el 30 de junio de 2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1 a 5 del artículo 66 bis del Estatuto se sustituyen por el texto siguiente:
"1. Se establece, a partir del 1 de enero de 2004, una medida transitoria, denominada en lo sucesivo 'exacción especial', que afectará, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68(4), a las retribuciones pagadas por las Comunidades al personal en activo.
2. El porcentaje de la exacción especial, que se aplicará a la base contemplada en el apartado 3, se fija en el 2,5 %.
3. a) La base del cálculo de la exacción especial será el sueldo base correspondiente al grado y escalón utilizados para determinar la retribución, previa deducción:
- de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción especial, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII,
- de un importe igual al sueldo base correspondiente al escalón 1 del grado D 4.
b) Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción especial se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.
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4. La exacción especial se percibirá cada mes mediante retención en origen; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.".
Artículo 2
La cuota contemplada en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto de los funcionarios queda fijada, a partir del 1 de enero de 2004, en el 9,25 %. El porcentaje máximo en lo que respecta a los pagos contemplados en el artículo 42 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas queda fijado en el 18,5 %.
Artículo 3
1. En el apartado 1 del artículo 15 del anexo XI del Estatuto, los términos "30 de junio de 2003" se sustituyen por "30 de junio de 2004".
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, la actualización de las retribuciones prevista en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto surtirá efecto, para el año 2003, a partir del 1 de enero de 2004.
3. De acuerdo con los elementos que se especifican en el anexo XI del Estatuto, el valor de dicha actualización será del 3,4 %.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de aplicabilidad del Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, propuesto por la Comisión el 18 de noviembre de 2003, pero a más tardar hasta el 30 de junio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
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(1) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 5 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 27 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n° 1750/2002 (DO L 264 de 2.10.2002, p. 15).
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