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Documento DOUE-L-2003-82054

Directiva 2003/113/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo que atañe a la fijación de los contenidos máximos de determinados residuos de plaguicidas en los cereales, en los alimentos de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 11 de diciembre de 2003, páginas 24 a 35 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82054

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/62/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/69/CE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (8), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Directiva 2003/31/CE de la Comisión (9) se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas ya existentes 2,4-DB, linurón y pendimetalina.

(2) Mediante la Directiva 2003/23/CE de la Comisión (10), se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las nuevas sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida.

(3) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(4) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR provisional nacional, antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas en cuestión, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas fueron concluidas en forma de informes de revisión de la Comisión. Los informes de evaluación relativos a las citadas sustancias se acabaron de redactar en las fechas mencionadas en las Directivas de la Comisión citadas en el primer y segundo considerando. Estos informes establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para las sustancias en cuestión. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (11) y al dictamen del Comité científico de las plantas (12) sobre la metodología empleada. Se ha llegado a la conclusión de que los LMR propuestos no darán a lugar a que se sobrepasen estas IDA ni estas DRA.

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(7) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales para las sustancias contempladas en la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de utilizaciones adicionales de las sustancias activas en cuestión. Transcurrido ese período, es conveniente que los LMR provisionales pasen a ser definitivos.

(8) Es necesario, por lo tanto, incluir en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE todos los residuos de plaguicidas derivados de la utilización de estos productos fitosanitarios, con el fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor. Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(9) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias 2,4-DB, linurón, pendimetalina, imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida recogidos en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a la sustancia pendimetalina recogidos en el anexo II de la presente Directiva. En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias 2,4-DB y oxasulfurón recogidos en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas correspondientes a las sustancias 2,4-DB, linurón, pendimetalina, imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida recogidos en el anexo IV de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a más tardar, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones con efecto a partir del 4 de junio de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 70.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.

(5) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(6) DO L 175 de 15.7.2003, p. 37.

(7) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(8) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20.

(9) DO L 101 de 23.4.2003, p. 3.

(10) DO L 81 de 28.3.2003, p. 39.

(11) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(12) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/ sc/index_en.html).

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 35

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/12/2003
  • Fecha de publicación: 11/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2003
  • Aplicable desde el 4 de julio de 2005.
  • Cumplimiento a más tardar el 11 de junio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero; (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/113/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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