LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/34/CEE, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/34/CEE contiene disposiciones comunitarias para la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola en la Comunidad. Se aplica a los géneros y especies enumerados en su anexo II.
(2) La importancia económica de determinados géneros y especies frutícolas que no están incluidos actualmente en el anexo II de la Directiva 92/34/CEE ha aumentado. Por lo tanto, es conveniente incluirlos en la lista de géneros y especies del anexo II de la mencionada Directiva. Deberán incluirse los siguientes géneros y especies: Castanea sativa Mill., Ficus carica L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y Vaccinium L. Además, las especies Citrus, Fragaria, Pyrus, Ribes y Rubus se añadirán a Citrus sinensis (L.) Osbeck, C. limon (L) Burm.f., C. reticulata Blanco, C. paradisi Macf., C. aurantifolia (Christm.) Swing, Fragaria x ananassa Duch. (fresa ananás), Pyrus communis L., Ribes (grosellero) y Rubus (morera), y Cydonia Mill. debe sustituirse por Cydonia oblonga Mill.
(3) En aras de la claridad, debe sustituirse la lista del anexo II de la Directiva 92/34/CEE por una lista nueva que incluirá todos los géneros y especies por orden alfabético y con su nombre botánico.
(4) La Directiva 92/34/CEE debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 92/34/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, el 31 de octubre de 2004 a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).
ANEXO
"ANEXO II
LISTA DE GÉNEROS Y ESPECIES A LOS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA
Castanea sativa Mill.
Citrus L.
Corylus avellana L.
Cydonia oblonga Mill.
Ficus carica L.
Fortunella Swingle
Fragaria L.
Juglans regia L.
Malus Mill.
Olea europaea L.
Pistacia vera L.
Poncirus Raf.
Prunus amygdalus Batsch
Prunus armeniaca L.
Prunus avium (L.) L.
Prunus cerasus L.
Prunus domestica L.
Prunus persica (L.) Batsch
Prunus salicina Lindley
Pyrus L.
Ribes L.
Rubus L.
Vaccinium L."
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