LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2), y, en particular, su artículo 13, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas vigentes en el contexto de la prefinanciación con transformación prevén un sistema de equivalencia para los productos de base almacenados a granel y los productos intermedios almacenados a granel destinados a la exportación después de su transformación. La equivalencia puede obtenerse para los productos situados en lugares diferentes; también puede obtenerse para los productos situados en el mismo lugar. La equivalencia está prohibida para algunos productos en algunas situaciones, tales como los productos de intervención destinados a la exportación. Por regla general, la equivalencia no está autorizada en el ámbito de la prefinanciación con almacenamiento, sin perjuicio de los reglamentos específicos de cada sector, que establecen que determinados productos pueden almacenarse a granel en el mismo silo o lugar de almacenamiento que otros productos que tienen una categoría aduanera diferente. En su Informe Especial n° 1/2003 el Tribunal de Cuentas Europeo subraya que el sistema de equivalencia es innecesariamente complejo y difícil de controlar. Además constata que las normas en la materia se han aplicado de forma muy diferente en los distintos Estados miembros, e incluso de una región a otra en el mismo Estado miembro. Por lo tanto, es aconsejable suprimir la posibilidad de la equivalencia en el régimen de la prefinanciación con transformación.
(2) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 de la Comisión (4), introduce el uso de coeficientes de rendimiento reales para los productos transformados en el marco del régimen de prefinanciación. Con el fin de tener en cuenta la variabilidad de los rendimientos, es aconsejable aplicar cierta flexibilidad cuando el rendimiento declarado resulta ser más elevado que el rendimiento real.
(3) Para garantizar una gestión más eficaz de las solicitudes de pago de restituciones por exportación, se considera apropiado que los Estados miembros puedan decidir la utilización exclusiva de solicitudes electrónicas.
(4) Para simplificar el procedimiento administrativo aplicable al pago de las restituciones de pequeñas cantidades, debe suprimirse el requisito de presentar la prueba de la importación en el contexto de una solicitud de documentos equivalentes para las restituciones inferiores o iguales a 2400 euros.
(5) Para simplificar la gestión de los expedientes relativos a sanciones de pequeña cuantía, debe aumentarse el importe mínimo a partir del cual los Estados miembros pueden renunciar a su recuperación.
(6) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003, debe modificarse en consecuencia.
(7) Los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por sus presidentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 800/1999 se modificará como sigue:
1) El artículo 28 se modificará como sigue:
a) se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3;
b) se suprimen los apartados 4 y 5.
2) En el apartado 1 del artículo 35 se añadirá el párrafo siguiente:"Sin embargo, cuando la diferencia entre el importe adeudado y el importe pagado por adelantado es el resultado de una diferencia entre el coeficiente de rendimiento declarado en la declaración de pago y el coeficiente de rendimiento obtenido después de la transformación, no se aplicará el aumento del 15 % mencionado en el segundo párrafo si la diferencia entre los coeficientes de rendimiento es inferior al 2 %.
No se aplicará el artículo 51 cuando exista una diferencia entre el coeficiente de rendimientos declarado y el coeficiente de rendimiento obtenido después de la transformación.".
3) El artículo 49 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente tras el
párrafo segundo:
"Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de restitución deben efectuarse exclusivamente utilizando uno de los métodos contemplados en el párrafo segundo.";
b) en la letra a) del párrafo segundo del apartado 3, "1200 euros" se sustituirá por "2400 euros".
4) En el apartado 9 del artículo 51, "60 euros" se sustituirá por "100 euros".
5) En el apartado 3 del artículo 52, "60 euros" se sustituirá por "100 euros".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El apartado 1 del artículo 1 se aplicará a los productos que sean objeto de una declaración de pago aceptada a partir del 1 de enero de 2004.
El apartado 2 del artículo 1 se aplicará a los productos que sean objeto de una declaración de pago aceptada a partir del 1 de octubre de 2003.
Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1 se aplicarán a los productos que sean objeto de una declaración de exportación aceptada a partir del 1 de diciembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.
(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(4) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
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