LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (1); la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (2), y el Reglamento (CE) n° 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (3), establecen un nuevo marco reglamentario de los mercados interiores de la electricidad y el gas.
(2) Las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE disponen que los Estados miembros designen uno o varios organismos que desempeñen la función de autoridades reguladoras al efecto de llevar a cabo las tareas reglamentarias especificadas en dichas Directivas. Estas autoridades reguladoras deben ser completamente independientes de los intereses de las industrias de la electricidad y del gas.
(3) Es probable que difieran según los Estados miembros el detalle de las responsabilidades y tareas de las autoridades nacionales de reglamentación, pero todos los Estados miembros tendrán que designar como mínimo una agencia reglamentaria para la aplicación de las normas del nuevo marco reglamentario tras su incorporación al Derecho nacional, especialmente las relativas a la vigilancia cotidiana del mercado.
(4) Las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE fijan unos objetivos que hay que alcanzar y facilitan un marco de acción nacional, aunque dejan un margen de flexibilidad en determinados campos para aplicar las normas teniendo en cuenta las condiciones nacionales. Una aplicación coherente de las normas pertinentes en todos los Estados miembros es esencial para el desarrollo fructífero de un mercado único europeo de la energía.
(5) En lo que respecta a los planteamientos comunes de asuntos pertinentes para las transacciones transfronterizas, el Foro europeo de regulación de la electricidad y el Foro europeo de regulación del gas han hecho contribuciones importantes. Si bien ambos foros mantendrán su importancia como amplias plataformas de debate con participación de todos los interesados de la administración, los organismos reguladores y la industria, ahora hay que conferir a la cooperación y a la coordinación reglamentarias un mayor carácter institucional para facilitar la realización del mercado interior de la energía y con miras a la próxima adhesión de nuevos Estados miembros.
(6) En estas circunstancias, se debe crear un "Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas" para facilitar las consultas, la coordinación y la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros y entre estos organismos y la Comisión, con miras a consolidar el mercado interior y a velar por una aplicación coherente en todos los Estados miembros de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE y del Reglamento (CE) n° 1228/2003.
(7) El Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas estará formado por los jefes de los organismos nacionales competentes en el ámbito de la normativa sobre la electricidad y el gas de los Estados miembros. La Comisión tendrá una representación de alto nivel.
(8) El Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas debe mantener una estrecha cooperación con los comités establecidos conforme al artículo 30 de la Directiva 2003/55/CE y al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1228/2003. Su trabajo no debe interferir con el de dichos comités.
(9) Conviene derogar las Decisiones 95/539/CE (4) y 92/167/CEE (5) de la Comisión porque dichas Decisiones crearon Comités en relación con las Directivas 91/296/CEE(6) y 90/547/CEE (7) del Consejo, relativas al tránsito de gas natural y de electricidad, respectivamente, que fueron derogadas por las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE.
DECIDE:
Artículo 1
Objeto y actividades
1. La Comisión crea un grupo consultivo independiente sobre la electricidad y el gas, denominado "Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas" (denominado en lo sucesivo "el Grupo").
2. Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, el Grupo asesorará y asistirá a la Comisión en la consolidación del mercado interior de la energía, en especial en lo relacionado con la preparación de proyectos de disposiciones de aplicación en el ámbito de la electricidad y el gas y en cualquier asunto relacionado con el mercado interior del gas y de la electricidad. El Grupo facilitará las consultas, la coordinación y la cooperación de las autoridades nacionales de reglamentación, contribuyendo a la aplicación coherente en todos los Estados miembros de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE y del Reglamento (CE) n° 1238/2003, así como de la posible futura legislación comunitaria en el ámbito de la electricidad y del gas.
Artículo 2
Composición del Grupo
1. El Grupo estará formado por los jefes de las autoridades nacionales de reglamentación o sus representantes.
2. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por "autoridad nacional de reglamentación" la autoridad pública establecida en cada Estado miembro de conformidad con la Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE, conforme a las cuales los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes para desempeñar la función de autoridades de reglamentación al efecto de velar por la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado y, en particular, para vigilar la aplicación cotidiana de las disposiciones de las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE y del Reglamento (CE) n° 1228/2003 a este respecto.
3. Hasta el 1 de julio de 2004, de no haber designado un Estado miembro uno o varios organismos competentes que desempeñen la función de autoridades de reglamentación, dicho Estado miembro estará representado en el Grupo por un representante de otra autoridad pública competente.
4. La Comisión estará presente en las reuniones del Grupo y designará a un representante de alto nivel para participar en todos sus debates.
Artículo 3
Organización del Grupo
1. El Grupo nombrará presidente a uno de sus miembros.
2. El Grupo podrá crear grupos de trabajo de expertos para estudiar temas concretos, con arreglo a un mandato y cuando proceda.
3. La Comisión podrá asistir a todas las reuniones de dichos grupos de trabajo de expertos.
4. Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE y de los Estados que sean candidatos a la adhesión a la Unión Europea. El Grupo y la Comisión podrán invitar a otros expertos y observadores a asistir a sus reuniones.
5. El Grupo adoptará su reglamento interno por consenso o, a falta de consenso, por mayoría de dos tercios, emitiéndose un voto por Estado miembro, a reserva de la aprobación de la Comisión.
6. La Comisión se hará cargo de las tareas de secretaría del Grupo.
7. Los gastos de desplazamiento y estancia efectuados por los miembros, observadores y expertos, relacionados con las actividades del grupo, serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones en vigor en la Comisión.
8. El Grupo presentará un informe anual de sus actividades a la Comisión, la cual lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, añadiendo sus observaciones cuando proceda.
Artículo 4
Consultas
El Grupo mantendrá consultas amplias, abiertas, transparentes y en una fase temprana con los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales.
Artículo 5
Confidencialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Grupo, los observadores y cualesquiera otras personas no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través del trabajo del Grupo o de sus grupos de trabajo cuando la Comisión informe al Grupo de que el dictamen solicitado o el tema planteado son de carácter confidencial. La Comisión podrá decidir en tales casos que sólo los miembros del Grupo puedan asistir a las reuniones.
Artículo 6
Derogación
Quedan derogadas las Decisiones 95/539/CE y 92/167/CEE.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El Grupo asumirá sus funciones en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
_____________
(1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.
(2) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.
(3) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.
(4) DO L 304 de 16.12.1995, p. 57.
(5) DO L 74 de 20.3.1992, p. 43.
(6) DO L 147 de 12.6.1991, p. 37.
(7) DO L 313 de 13.11.1990, p. 30.
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