LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 98/2003 de la Comisión, de 20 de enero de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo (3), establece un plan de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria para los productos amparados por el régimen específico de abastecimiento de los archipiélagos de las Azores, de Madeira y de las Islas Canarias.
(2) El estado actual de ejecución del plan anual de abastecimiento de las Azores, de Madeira y de las Canarias en lo tocante a cereales, aceites vegetales, azúcar, carne de vacuno fresca o refrigerada, carne de porcino, productos destinados a la alimentación del ganado, lúpulo, carne de aves de corral y mantequilla, pone de relieve que las cantidades fijadas para el abastecimiento de los productos antes citados son inferiores a las necesidades. En cambio, la utilización de productos oleaginosos, carne de vacuno congelada, aceite de oliva, leche y nata concentradas o azucaradas, así como los preparados lácteos, es inferior a las previsiones del plan.
(3) Es conveniente, pues, adaptar las cantidades de los productos antes citados a las necesidades efectivas de las regiones ultraperiféricas en cuestión y, respecto al abastecimiento de cereales, oleaginosas y productos destinados a la alimentación del ganado, globalizar los contingentes para flexibilizar su utilización.
(4) Conviene modificar el Reglamento (CE) n° 98/2003 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 98/2003 quedará modificado como sigue:
1) En la parte 1 del anexo III, el cuadro relativo a las Azores se sustituirá por el siguiente:
"AZORES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
2) En la parte 3 del anexo III, el cuadro relativo a Madeira se sustituirá por el siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
3) En la parte 5 del anexo III, el cuadro relativo a Madeira se sustituirá por el siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
4) En la parte 7 del anexo III, el cuadro relativo a Madeira se sustituirá por el siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), tal como ha sido modificado."
5) En la parte 8 del anexo III, el cuadro relativo a Madeira se sustituirá por el siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 49 Y 50
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87."
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
6) En la parte 1 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
7) En la parte 3 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 Y 51
8) En la parte 6 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
9) En la parte 8 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
NB: Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87."
10) En la parte 10 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52
11) En la parte 11 del anexo V, el cuadro relativo a las Islas Canarias se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 Y 53
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(3) DO L 14 de 21.1.2003, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2003 (DO L 252 de 4.10.2003, p. 7).
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