LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/8/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a las obligaciones de la Comunidad establecidas en la Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3), es necesario aplicar la decisión adoptada en marzo de 2001 por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas de incluir el anhídrido acético y el permanganato de potasio en el cuadro 1 del anexo del Convenio de las Naciones Unidas de 1988.
(2) Asimismo, conviene armonizar la Directiva 92/109/CEE con el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1232/2002 de la Comisión (5).
(3) Debe incluirse el permanganato de potasio entre las sustancias enumeradas en la categoría 2 del anexo I de la Directiva 92/109/CEE y debe eliminarse de la categoría 3 de ese mismo anexo.
(4) Con objeto de garantizar que el comercio comunitario no resulte perjudicado, deben fijarse umbrales tanto para el permanganato de potasio como para el anhídrido acético.
(5) Debe modificarse la Directiva 92/109/CEE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 92/109/CEE se sustituirán por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 370 de 19.12.1992, p. 76.
(2) DO L 39 de 9.2.2001, p. 31.
(3) DO L 326 de 24.11.1990, p. 56.
(4) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.
(5) DO L 180 de 10.7.2002, p. 5.
ANEXO
"ANEXO I
Sustancias catalogadas en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
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