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Documento DOUE-L-2003-81778

Reglamento (CE) nº 1915/2003 de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, que modifica los anexos VII, VIII y IX del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los intercambios y la importación de animales ovinos y caprinos y a las medidas que deben adoptarse tras la confirmación de casos de encefalopatías espongiformes transmisibles en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 31 de octubre de 2003, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81778

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1234/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 establece las normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales bovinos, ovinos y caprinos. En el apartado 1 del artículo 13 y en el anexo VII de dicho Reglamento se establece que cuando se haya confirmado la presencia de una EET, se aplicarán lo antes posible ciertas medidas. Se anticipa asimismo que la aplicación de determinados aspectos de las medidas presentará dificultades prácticas.

(2) En lo que se refiere a los animales de la especie ovina y caprina, las normas relativas al rastreo de la descendencia cuando se ha confirmado una EET deberían restringirse a los casos confirmados en hembras, debido a las dificultades prácticas y a los beneficios inciertos del rastreo de la descendencia de los machos infectados con EET.

(3) En lo que se refiere a los animales de la especie bovina, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 999/2001, en caso de confirmación de encefalopatía espongiforme bovina (EEB), todos los bovinos del mismo grupo de edad de los animales afectados por la EEB deben ser sacrificados y destruidos en su totalidad.

(4) En su sesión general de mayo de 2003, la Organización Mundial de Sanidad Animal (Oficina Internacional de Epizootias, OIE) decidió que podía dejarse con vida a los bovinos del mismo grupo de edad de los animales afectados por la EEB hasta el término de su vida productiva, a condición de que tras su muerte sean completamente destruidos.

(5) Según el Código Sanitario para los Animales de la OIE, no existe ninguna necesidad de restringir el uso del esperma de bovinos en relación con la EEB. En su dictamen de los días 18 y 19 de marzo de 1999 sobre la posible transmisión vertical de la EEB, actualizado el 16 de mayo 2002, el Comité Director Científico (CDC) concluyó que es poco probable que el esperma de bovino constituya un factor de riesgo para la transmisión de la EEB.

(6) Además, en los centros de recogida de esperma, los toros se encuentran bajo control oficial, lo que permite garantizar que sean completamente destruidos tras su muerte.

(7) Las condiciones para levantar las restricciones en las explotaciones con ovinos infectados con EET deberían ampliarse cuando se aplican en combinación con un control intensivo de las EET. Por tanto, deberían modificarse en consecuencia las normas para la repoblación con cabras de explotaciones mixtas.

(8) Debería autorizarse la circulación de ovinos hembra semirresistentes entre explotaciones restringidas a fin de reducir determinadas dificultades regionales para encontrar animales de sustitución adecuados para los rebaños infectados.

(9) Para facilitar la transición a las nuevas normas, en las razas ovinas o las explotaciones con un bajo nivel de alelo ARR debería ampliarse de dos a tres años de cría el período durante el cual debería autorizarse una excepción relativa a la destrucción de determinados animales.

(10) Los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n° 999/2001 establecen las condiciones aplicables a los intercambios y la importación de animales ovinos y caprinos destinados a la cría. Dichas condiciones deberían precisarse.

(11) En consecuencia, debería modificarse el Reglamento (CE) n° 999/2001.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 173 de 11.7.2003, p. 6.

ANEXO

Los anexos VII, VIII y IX se modificarán como sigue:

1) El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE

1. La investigación a que alude la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:

a) en el caso de los animales de la especie bovina:

- todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

- en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,

- todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,

- el posible origen de la enfermedad,

- otros animales en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, haber recibido los mismos piensos o haber estado expuestos a la misma fuente de contaminación,

- la circulación de piensos potencialmente contaminados, de otros materiales o de cualquier otro medio de transmisión, que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b) en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

- todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

- cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

- todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

- el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

- la circulación de piensos y otros materiales o cualquier otro medio de transmisión potencialmente contaminados que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

2. Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1 del

artículo 13 deberán comprender, al menos:

a) en caso de confirmación de la EEB en un animal de la especie bovina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los bovinos identificados mediante la investigación indicada en los guiones primero, segundo y tercero de la letra a) del punto 1; el Estado miembro podrá decidir:

- no sacrificar ni destruir todos los bovinos de la explotación del animal en el que se ha confirmado la enfermedad, como figura en el primer guión de la letra a) del punto 1, dependiendo de la situación epidemiológica y de la trazabilidad de los animales de la explotación,

- aplazar el sacrificio y la destrucción de los animales de los grupos de edad mencionados en el tercer guión de la letra a) del punto 1 hasta el término de su vida productiva, siempre que se trate de toros mantenidos permanentemente en un centro de recogida de esperma y si puede asegurarse que serán destruidos en su totalidad tras su muerte;

b) en caso de confirmación de EET en un animal de las especies ovina o caprina, desde el 1 de octubre de 2003, y según decida la autoridad competente:

i) el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, o bien

ii) el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, a excepción de:

- los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

- las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y

- los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

iii) si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, un Estado miembro podrá decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen además de en la explotación en la que se ha confirmado la infección o en lugar de en ella; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, basándose en un examen razonado de todos los factores epidemiológicos, que tales medidas se apliquen a un único rebaño;

c) en caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo a quinto de la letra b) del punto 1.

3.1. En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción de animales conforme a lo dispuesto en el inciso i) o el inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán introducirse los siguientes animales:

a) los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b) los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c) animales de la especie caprina, a condición de que:

- no haya en la explotación ningún animal de la especie ovina destinado a la reproducción que no sea de los contemplados en las letras a) y b),

- tras la reducción del número de cabezas, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los alojamientos para animales existentes en los locales,

- se someta a la explotación a una vigilancia intensificada de la EET, que incluya ensayos de todos los animales de la especie caprina de más de 18 meses sacrificados o muertos en la explotación.

3.2. En la explotación o las explotaciones donde se haya efectuado la destrucción de animales conforme al inciso i) o al inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán utilizarse los siguientes productos reproductivos ovinos:

a) esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

b) embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

4. Durante un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 como muy tarde, y como excepción a la restricción establecida en la letra b) del punto 3.1, en caso de que resulte difícil obtener animales ovinos de sustitución de un genotipo conocido, los Estados miembros podrán permitir la introducción de corderas no preñadas de un genotipo desconocido en las explotaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2.

5. Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2:

a) la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b) los ovinos que presenten un único alelo ARR sólo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o proceder a su destrucción; no obstante, las hembras que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán ser llevadas a otras explotaciones sometidas a restricciones en aplicación de las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del punto 2;

c) los ovinos de otros genotipos sólo podrán sacarse de la explotación para proceder a su destrucción.

6. Las restricciones contempladas en los puntos 3.1, 3.2 y 5 seguirán aplicándose a la explotación por un período de tres años a partir de:

a) la fecha en que todos los animales ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR, o

b) el último día en que se haya mantenido en sus locales un animal de la especie ovina o caprina, o

c) en el caso de la letra c) del punto 3.1, la fecha en que se inicie la vigilancia intensificada de la EET, o

d) la fecha en la que todos los ovinos macho destinados a la reproducción de la explotación sean de genotipo ARR/ARR y todos los ovinos hembra destinados a la reproducción presenten como mínimo un alelo ARR y no presenten ningún alelo VRQ, siempre y cuando se efectúe durante este período una prueba de detección de EET en todos los ovinos de más de 18 meses sacrificados o muertos en la explotación y se obtengan resultados negativos.

7. Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, un Estado miembro podrá decidir:

a) aplazar la destrucción de los animales contemplada en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2 durante un máximo de tres años de cría;

b) permitir que se introduzcan animales ovinos aparte de los que se contemplan en el punto 3 en las explotaciones a las que se hace referencia en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2, siempre que no presenten un alelo VRQ.

8. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en los puntos 4 y 7 remitirán a la Comisión un informe sobre las condiciones y los criterios que se siguen para concederlas."

2) La letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII se sustituirá por el texto siguiente:

"a) Los ovinos y caprinos de reproducción y cría deberán:

i) haber permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una o varias explotaciones que hayan reunido los requisitos siguientes durante al menos tres años:

- está sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

- los animales están identificados,

- no se ha confirmado ningún caso de tembladera,

- en la explotación se efectúa un control por muestreo de las hembras de desvieje destinadas a ser sacrificadas,

- sólo se introducen hembras procedentes de una explotación que cumple los mismos requisitos, o bien

ii) desde el 1 de octubre de 2003, ser ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (1).

Si están destinados a un Estado miembro en el que rijan, para la totalidad o una parte de su territorio, las disposiciones contempladas en las letras b) o c), los animales deberán presentar las garantías complementarias, generales o específicas, establecidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.".

3) El capítulo E del anexo IX se sustituirá por el texto siguiente:

"CAPÍTULO E

Importaciones de animales de las especies ovina y caprina

Los ovinos y caprinos importados en la Comunidad con posterioridad al 1 de octubre de 2003 deberán ir acompañados de un certificado veterinario que acredite que:

a) han nacido y se han criado permanentemente en explotaciones en las que nunca se ha diagnosticado un caso de tembladera y, en el caso de los animales ovinos y caprinos de cría, cumplen los requisitos contemplados en el inciso i) de la letra a) de la parte I del capítulo A del anexo VIII;

b) o son ovinos del genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión, procedentes de una explotación en la que no se ha informado de ningún caso de tembladera en los últimos seis meses.

Si están destinados a un Estado miembro en el que rijan, para la totalidad o una parte de su territorio, las disposiciones contempladas en las letras b) o c) de la parte I del capítulo A del anexo VIII, los animales deberán presentar las garantías complementarias, generales o específicas, establecidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24."

______________

(1) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2003
  • Fecha de publicación: 31/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII, VIII y IX del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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