LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas
(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2) y, en particular, el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 prevé que las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) deben considerarse cumplidas para la admisión de determinadas cantidades de determinados productos básicos según el régimen de perfeccionamiento activo para su utilización en la fabricación de mercancías. Las normas de desarrollo para la aplicación de dicha disposición, que permite determinar los productos agrícolas de base que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, así como verificar y planificar las cantidades de los mismos, deben adoptarse de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
(2) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 1488/2001 de la Comisión (5), con vistas a aclarar que, a la hora de determinar los productos agrícolas de base que han de admitirse según el régimen de perfeccionamiento activo, así como verificar y planificar las cantidades de los mismos, deben aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del
Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1488/2001 se modificará como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. En caso de que las necesidades de restitución se estimen superiores a las disponibilidades financieras, las cantidades de los diferentes productos, identificados mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, se determinarán, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93, en función del cálculo.".
2) El párrafo segundo del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
"En el caso de que se calcule que las necesidades de restitución vayan a sobrepasar las disponibilidades financieras, teniendo en cuenta las cantidades ya concedidas en forma de certificado y las cantidades no utilizadas de las que la Comisión haya sido informada con arreglo al artículo 25 del presente Reglamento, se determinará el saldo disponible para cada producto de base de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93. Dicho saldo se publicará por segunda vez en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo que finalizará el 31 de enero de cada año y por tercera vez en un plazo que finalizará el 31 de mayo de cada año.".
3) El artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 24
Emisión de urgencia de certificados PA
Durante todo el ejercicio, teniendo en cuenta las cantidades ya concedidas en forma de certificado y las cantidades no utilizadas de las que haya sido informada la Comisión con arreglo al artículo 25 del presente Reglamento, se podrá determinar de urgencia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93, el saldo disponible para cada producto de base identificado mediante su código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada. Dicho saldo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 23 del presente Reglamento.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.
(5) DO L 196 de 20.7.2001, p. 9.
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