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Documento DOUE-L-2003-81746

Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Cabo Verde, Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2003) 3666].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 24 de octubre de 2003, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81746

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/606/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo (5), y la parte II los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.

(2) Las Decisiones 2003/763/CE (6), 2003/759/CE (7), 2003/760/CE (8), 2003/761/CE (9) y 2003/762/CE (10) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de Cabo Verde, Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, respectivamente. Por lo tanto, dichos países deben incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.

(3) Por lo tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.

(4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2003/759/CE, 2003/760/CE, 2003/761/CE y 2003/762/CE.

(5) Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Cabo Verde, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que la Decisión 2003/763/CE, ya que no es necesario un período transitorio.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, la presente Decisión será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2003.

Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Cabo Verde, la presente Decisión será aplicable a partir del 27 de octubre de 2003.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.

(4) DO L 210 de 20.8.2003, p. 16.

(5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(6) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.

(7) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(9) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(10) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"ANEXO

Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas

I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE

AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

AL- ALBANIA

AN- ANTILLAS NEERLANDESAS

AR- ARGENTINA

AU- AUSTRALIA

BD- BANGLADESH

BG- BULGARIA

BR- BRASIL

BZ- BELICE

CA- CANADÁ

CH- SUIZA

CI- COSTA DE MARFIL

CL- CHILE

CN- CHINA

CO- COLOMBIA

CR- COSTA RICA

CU- CUBA

CV- CABO VERDE

CZ- REPÚBLICA CHECA

EC- ECUADOR

EE- ESTONIA

FK- ISLAS MALVINAS

GA- GABÓN

GH- GHANA

GL- GROENLANDIA

GM- GAMBIA

GN- GUINEA (CONAKRY)

GT- GUATEMALA

HN- HONDURAS

HR- CROACIA

ID- INDONESIA

IN- INDIA

IR- IRÁN

JM- JAMAICA

JP- JAPÓN

KR- COREA DEL SUR

KZ- KAZAJISTÁN

LK- SRI LANKA

LT- LITUANIA

LV- LETONIA

MA- MARRUECOS

MG- MADAGASCAR

MR- MAURITANIA

MU- MAURICIO

MV- MALDIVAS

MX- MÉXICO

MY- MALASIA

MZ- MOZAMBIQUE

NA- NAMIBIA

NC- NUEVA CALEDONIA

NG- NIGERIA

NI- NICARAGUA

NZ- NUEVA ZELANDA

OM- OMÁN

PA- PANAMÁ

PE- PERÚ

PG- PAPÚA NUEVA GUINEA

PH- FILIPINAS

PF- POLINESIA FRANCESA

PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN

PK- PAKISTÁN

PL- POLONIA

RU- RUSIA

SC- SEYCHELLES

SG- SINGAPUR

SI- ESLOVENIA

SK- ESLOVAQUIA

SN- SENEGAL

SR- SURINAM

TH- TAILANDIA

TN- TÚNEZ

TR- TURQUÍA

TW- TAIWÁN

TZ- TANZANIA

UG- UGANDA

UY- URUGUAY

VE- VENEZUELA

VN- VIETNAM

YE- YEMEN

YT- MAYOTTE

ZA- SUDÁFRICA

II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE

AM- ARMENIA (1)

AO- ANGOLA

AG- ANTIGUA Y BARBUDA (2)

AZ- AZERBAIYÁN (3)

BJ- BENÍN

BS- BAHAMAS

BY- BIELORRUSIA

CG- REPÚBLICA DEL CONGO (4)

CM- CAMERÚN

CS- SERBIA Y MONTENEGRO (5) (6)

CY- CHIPRE

DZ- ARGELIA

ER- ERITREA

FJ- FIYI

GD- GRANADA

HK- HONG KONG

HU- HUNGRÍA (7)

IL- ISRAEL

KE- KENIA

MM- BIRMANIA (MYANMAR)

MT- MALTA

RO- RUMANÍA

SB- ISLAS SALOMÓN

SH- SANTA HELENA

SV- EL SALVADOR

TG- TOGO

US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

ZW- ZIMBABUE

_________

(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.

(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.

(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.

(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.

(5) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(6) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo.

(7) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2003
  • Fecha de publicación: 24/10/2003
  • Aplicable desde el 8 de diciembre de 2003, con la excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2006/766, de 6 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2006-82196).
  • Fecha de derogación: 18/11/2006
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 97/296, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80837).
Materias
  • Belice
  • Cabo Verde
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Francia
  • Importaciones
  • Países Bajos
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Productos pesqueros

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