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Documento DOUE-L-2003-81745

Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Cabo Verde [notificada con el número C(2003) 3651].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 24 de octubre de 2003, páginas 38 a 42 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81745

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a Cabo Verde con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.

(2) Las disposiciones de la legislación de Cabo Verde en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3) La "Direcção-Geral das Pescas (DGP) - Ministério do Ambiente, Agricultura e Pescas", está capacitada para verificar efectivamente el cumplimiento de las leyes en vigor.

(4) La DGP ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Cabo Verde, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE.

(6) También debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la DGP a la Comisión.

(7) Dado que, mediante la presente Decisión, se autorizarán "ex nuovo" las importaciones de productos de la pesca de Cabo Verde, no es necesario prever ningún período transitorio, y un período de tres días es suficiente para asegurar la publicidad de la autorización. Por tanto, podrán permitirse las importaciones procedentes de este país tres días después de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La "Direcção-Geral das Pescas (DGP) - Ministério do Ambiente, Agricultura e Pescas" será la autoridad competente en Cabo Verde autorizada para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca importados a la Comunidad desde Cabo Verde deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.

2. El certificado se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3. El certificado llevará en un color diferente del de las indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la DGP y el sello oficial de esta última.

Artículo 4

Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "CAPE VERDE" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 27 de octubre de 2003.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2003
  • Fecha de publicación: 24/10/2003
  • Aplicable desde el 27 de octubre de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cabo Verde
  • Importaciones
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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