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Documento DOUE-L-2003-81686

Recomendación de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre un procedimiento común para la modificación del diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación (1) [notificada con el número C(2003) 3388].

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 15 de octubre de 2003, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81686

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 106 del Tratado, los Estados miembros pueden emitir monedas, estando sometido su volumen de emisión a la aprobación del Banco Central Europeo.

(2) En virtud de la segunda frase del apartado 2 del artículo 106 del Tratado, el Consejo adoptó medidas armonizadoras en este ámbito mediante el Reglamento (CE) n° 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 423/1999 (3).

(3) Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 2596/2000 (5), las monedas denominadas en euros y en céntimos de euro que cumplan las denominaciones y especificaciones técnicas serán las únicas monedas de curso legal en todos los Estados miembros "participantes", según se define en este Reglamento. Tras haber sido puestas en circulación el 1 de enero de 2002, estas monedas han circulado en toda la zona del euro.

(4) El Consejo de Economía y Finanzas informal de Verona, celebrado en abril de 1996, acordó que las monedas en euros tendrían una cara común europea en el reverso y una cara nacional distintiva en el anverso. Los diseños comunes de las distintas denominaciones fueron elegidos por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros en el Consejo Europeo de Amsterdam de diciembre de 1997, tras la celebración de un concurso organizado por la Comisión. Los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros fueron decididos por cada Estado miembro.

(5) El Consejo acordó el 23 de noviembre de 1998 que "debería haber una moratoria en relación con las emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación durante los primeros años de existencia de los nuevos billetes y monedas". Las monedas conmemorativas en euros son monedas destinadas a la circulación y cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CE) n° 975/98, mientras que el diseño nacional tipo del anverso se sustituye por un diseño nacional diferente, conmemorativo de un determinado acontecimiento o personalidad.

(6) La existencia de un procedimiento común acordado para modificar el diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación podrá contribuir, en particular, a garantizar que las partes que manejan monedas a título profesional y el público en general sean informados con suficiente antelación de las futuras modificaciones de esta naturaleza.

(7) Se ha consultado a los Estados miembros sobre el procedimiento común establecido en la presente Recomendación con el fin de tener en cuenta las diferentes tradiciones y preferencias nacionales en este ámbito. El procedimiento común proporciona margen suficiente a los Estados miembros para mantener dichas tradiciones.

(8) Las emisiones de monedas conmemorativas deberán conmemorar únicamente acontecimientos o personalidades de la máxima relevancia, dado que tales monedas circularán en toda la zona del euro. Unos temas menos importantes deberán destinarse preferentemente a las monedas de colección.

(9) La limitación de las emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación a una única denominación corresponde a un procedimiento en vigor en algunos Estados miembros y crea un marco apropiado para dichas emisiones. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(10) Es necesario establecer volúmenes máximos de emisión de monedas conmemorativas destinadas a la circulación para garantizar que dichas monedas representen un pequeño porcentaje del número total de las monedas de dos euros en circulación. Al mismo tiempo, los límites máximos deben permitir la emisión de una cantidad suficiente de monedas con el fin de garantizar que las monedas conmemorativas puedan circular realmente, al menos durante un cierto período.

(11) La Comunidad ha celebrado convenios monetarios con el Principado de Mónaco, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano que permiten a estos Estados emitir ciertas cantidades de monedas en euros destinadas a la circulación. El procedimiento común también debe ser aplicable a las monedas destinadas a la circulación que son emitidas por estos Estados.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Modificación de las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación

Sin perjuicio del artículo 2 de la presente Recomendación, los diseños de las caras nacionales en el anverso de las monedas en euros o en céntimos de euro destinadas a la circulación no deberán modificarse hasta el final de 2008, salvo en el caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado cuya efigie figura en las monedas. Antes de finalizar este período, la Comisión deberá preparar una revisión con el fin de examinar si esta moratoria debe prolongarse o si debe introducirse un procedimiento diferente.

Artículo 2

Emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación

A partir de 2004, la emisión de monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación con una cara nacional en el anverso distinta de la de las monedas normales en euros destinadas a la circulación deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) el número de emisiones se limitará a una por Estado emisor y por año, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i) de la letra c). Este límite no se aplicará a las posibles monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación que hayan sido emitidas colectivamente por todos los países de la zona del euro;

b) la moneda de dos euros será la única moneda empleada para dichas emisiones;

c) el número total de monedas puestas en circulación en cada emisión no deberá rebasar el mayor de los dos límites máximos siguientes:

i) el 0,1 % del número total de monedas de dos euros puestas en circulación por todos los Estados emisores hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa. Este límite se aumentará hasta el 2,0 % del volumen total de monedas de dos euros en circulación en todos los Estados emisores si se conmemora un acontecimiento altamente simbólico y de alcance realmente mundial, en cuyo caso el emisor se abstendrá de realizar otra emisión similar de monedas conmemorativas destinadas a la circulación durante los cuatro años siguientes, debiendo además explicar los motivos para optar por aumentar el límite máximo en el contexto de las normas de información previa contempladas en la letra b) del artículo 3;

ii) el 5,0 % del número total de monedas de 2 euros puestas en circulación por el Estado emisor afectado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa.

Artículo 3

Diseño de las caras nacionales y publicación de las futuras modificaciones

Las siguientes reglas deberán aplicarse a todas las monedas denominadas en euros o en céntimos de euro destinadas a la circulación:

a) de conformidad con el procedimiento establecido, la cara nacional deberá llevar 12 estrellas alrededor del diseño y la marca del año de emisión;

b) la Comisión deberá ser informada sobre las modificaciones previstas del diseño de las caras nacionales en el anverso de las monedas en euros al menos seis meses antes de la emisión de las monedas. La Comisión someterá al Comité económico y financiero la aprobación de todas las emisiones de monedas conmemorativas destinadas a la circulación cuyo volumen de emisión previsto sea superior al límite del 0,1 % mencionado en el inciso i) de la letra c) del artículo 2;

c) toda la información pertinente sobre los nuevos diseños de las caras nacionales de las monedas deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Finlandia serán los destinatarios de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

________

(1) Véase también una Comunicación de la Comisión relativa a esta Recomendación (DO C 247 de 15.10.2003).

(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

(3) DO L 52 de 27.2.1999, p. 2.

(4) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(5) DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 29/09/2003
  • Fecha de publicación: 15/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Recomendación 23/2009, de 19 de diciembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2009-80031).
Referencias anteriores
Materias
  • Euro
  • Moneda

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