EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, su artículo 19.1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 134/2002 (2),
Visto el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo (BCE/1998/15), de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (4), se ha modificado sustancialmente en dos ocasiones. En primer lugar, por el Reglamento (CE) n° 1921/2000 del Banco Central Europeo (BCE/2000/8), de 31 de agosto de 2000 (5), se establecen normas específicas en caso de fusiones y escisiones que afecten a entidades de crédito, a fin de aclarar las obligaciones que incumben a éstas en materia de reservas mínimas. En segundo lugar, por el Reglamento (CE) n° 690/2002 del Banco Central Europeo (BCE/2002/3), de 18 de abril de 2002 (6), se modifican otras disposiciones por razones de eficiencia, para aclarar que las entidades de dinero electrónico quedan sujetas a reservas mínimas; para establecer una norma general que exima automáticamente a las entidades de crédito de reservas mínimas en todo el período de mantenimiento en el cual dejen de existir como tales, y para aclarar la obligación de incluir en la base de reservas los pasivos de una entidad frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de los Estados miembros participantes. Al modificarse ahora nuevamente el Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15), conviene, por razones de claridad y racionalización, refundir todas las modificaciones en un solo texto.
(2) El artículo 19.1 de los Estatutos establece que, si el Banco Central Europeo (BCE) exige a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes que mantengan unas reservas mínimas, éstas deben mantenerse en las cuentas en el BCE y en los bancos centrales nacionales participantes (BCN participantes). Se considera procedente que dichas reservas se mantengan exclusivamente en cuentas en los BCN participantes.
(3) Para que resulte eficaz, el instrumento de las reservas mínimas exige, además, concreción respecto al cálculo y mantenimiento de las reservas mínimas y respecto a las normas de información y verificación.
(4) Para la exclusión de los pasivos interbancarios de la base de reservas, toda deducción estandarizada que se aplique a los pasivos con un vencimiento de hasta dos años dentro de la categoría de valores distintos de acciones, debería basarse en el macrocoeficiente para toda la zona del euro entre: i) el conjunto de los instrumentos pertinentes emitidos por las entidades de crédito y poseídos por otras entidades de crédito, por el BCE y por los BCN participantes, y ii) el saldo vivo de dichos instrumentos emitidos por las entidades de crédito.
(5) Como norma general, el calendario de los períodos de mantenimiento debe ajustarse al calendario de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE en las que esté previsto hacer la evaluación mensual de la orientación de la política monetaria.
(6) Se requieren procedimientos específicos de notificación y aceptación de las reservas mínimas a fin de que las entidades conozcan a tiempo sus obligaciones en relación con éstas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- "Estado miembro participante": un Estado miembro de la UE que ha adoptado el euro de conformidad con el Tratado,
- "banco central nacional participante" (BCN participante): el banco central nacional de un Estado miembro participante,
- "Eurosistema": el BCE y los BCN participantes,
- "entidad": toda entidad establecida en un Estado miembro participante a la que el BCE pueda exigir, con arreglo al artículo 19.1 de los Estatutos, el mantenimiento de reservas mínimas,
- "cuenta de reservas": la cuenta de una entidad en un BCN participante, cuyo saldo al final del día cuente para el cumplimiento de las exigencias de reservas de la entidad,
- "exigencia de reservas": la exigencia de que las entidades mantengan reservas mínimas en cuentas de reservas en los BCN participantes,
- "coeficiente de reservas": el porcentaje especificado en el artículo 4 para cualquier elemento de la base de reservas,
- "período de mantenimiento": el período para el cual se calcula el cumplimiento de las exigencias de reservas y durante el cual las reservas mínimas deben mantenerse en cuentas de reservas,
- "saldo al final del día": el saldo existente al finalizar las actividades de pago y los apuntes relacionados con el posible acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema,
- "día hábil del BCN": cualquier día en el cual un determinado BCN participante está abierto a fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema,
- "residente": toda persona física o jurídica establecida en un Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (7),
- "medidas de saneamiento": las medidas destinadas a conservar o restaurar la situación financiera de una entidad y que puedan afectar a los derechos preexistentes de terceros, incluidas las medidas que impliquen la posibilidad de suspensión de pagos, suspensión de medidas de ejecución o quitas,
- "procedimientos concursales": los procedimientos colectivos relativos a una entidad que implican necesariamente la intervención de las autoridades judiciales o de otra autoridad competente de un Estado miembro participante con el fin de realizar los activos bajo la supervisión de dichas autoridades, incluyendo los casos en que dichos procedimientos concluyan por convenio u otra medida análoga,
- "fusión": la operación en cuya virtud una o más entidades de crédito (las "entidades fusionadas"), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito (la "entidad adquirente"), que puede ser una entidad de crédito de nueva constitución,
- "escisión": la operación en cuya virtud una entidad de crédito (la "entidad escindida"), en el momento de su disolución sin liquidación, transfiere todos sus activos y pasivos a otras entidades, en todo caso más de una (las "entidades receptoras"), que pueden ser entidades de crédito de nueva constitución.
Artículo 2
Entidades sujetas a exigencias de reservas
1. Estarán sujetas a reservas mínimas las siguientes categorías de entidades:
a) las entidades de crédito definidas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(8), a excepción de los BCN participantes;
b) las sucursales, definidas en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, de las entidades de crédito definidas en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva, a excepción de los BCN participantes, incluyendo las sucursales de las entidades de crédito que no tengan su sede social u oficina principal en un Estado miembro participante.
Las sucursales de entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes que estén situadas fuera de los Estados miembros participantes no estarán sujetas a reservas mínimas.
2. Sin estar obligadas a solicitarlo, las entidades quedarán exentas de reservas mínimas desde el inicio del período de mantenimiento en el que renuncien a su autorización, o esta sea retirada, o en el que una autoridad competente, judicial o de otra índole, de un Estado miembro participante, decida someterlas a un procedimiento concursal.
El BCE podrá eximir de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a las siguientes entidades:
a) las entidades sujetas a medidas de saneamiento;
b) las entidades respecto de las cuales no se alcanzaría el objetivo del sistema de reservas mínimas del BCE mediante la imposición de exigencias de reservas. Para adoptar una decisión con respecto a esta exención, el BCE tomará en consideración uno o varios de los siguientes criterios:
i) la entidad desempeña funciones especiales,
ii) la entidad no ejerce activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito,
iii) la entidad tiene todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional o internacional al desarrollo.
3. El BCE publicará una lista de entidades sujetas a reservas mínimas. Asimismo, el BCE publicará una lista de entidades exentas de reservas mínimas por razones distintas de estar sujetas a medidas de saneamiento. Las entidades podrán basarse en estas listas para determinar si tienen pasivos frente a otras entidades sujetas a su vez a reservas mínimas. Estas listas no serán determinantes en cuanto a si las entidades están sujetas a reservas mínimas con arreglo al presente artículo 2.
Artículo 3
Base de reservas
1. La base de reservas de una entidad comprenderá los siguientes pasivos [definidos en las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 del Banco Central Europeo (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias(9)] derivados de la aceptación de fondos:
a) depósitos;
b) valores distintos de acciones.
Cuando una entidad tenga pasivos frente a una sucursal de la misma entidad, o frente a la sede social u oficina principal de la misma entidad, situadas fuera de los Estados miembros participantes, los incluirá en su base de reservas.
2. Los siguientes pasivos quedarán excluidos de la base de reservas:
a) los pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE con arreglo al apartado 3 del artículo 2, y
b) los pasivos frente al BCE o a un BCN participante.
Para la aplicación de esta disposición, la entidad justificará ante el BCN participante correspondiente el importe efectivo de sus pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE, y de sus pasivos frente al BCE o a un BCN participante, a fin de que queden excluidos de la base de reservas. Si no fuera posible presentar tal justificación respecto de los valores distintos de acciones con vencimiento de hasta dos años, la entidad podrá aplicar una deducción estandarizada al saldo vivo de sus valores distintos de acciones con vencimiento de hasta dos años de la base de reservas. El BCE publicará el importe de las deducciones estandarizadas de igual manera que las listas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2.
3. La entidad calculará la base de reservas para un período de mantenimiento determinado en función de los datos del mes dos meses anterior a aquel en el que comience el período de mantenimiento. La entidad comunicará la base de reservas al BCN participante correspondiente de conformidad con las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13).
4. La base de reservas de las entidades a las que se haya concedido una exención con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) se calculará, para los tres períodos de mantenimiento consecutivos a partir del período de mantenimiento que comienza el tercer mes siguiente al final de un trimestre, conforme a los datos correspondientes al final del trimestre transmitidos con arreglo al anexo II del citado Reglamento. Estas entidades notificarán sus reservas mínimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 4
Coeficientes de reserva
1. Se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a los siguientes pasivos [definidos en las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13)]:
a) depósitos a plazo a más de dos años;
b) depósitos disponibles con preaviso de más de dos años;
c) cesiones temporales;
d) valores distintos de acciones a más de dos años.
2. Se aplicará un coeficiente de reserva del 2,0 % a todos los demás pasivos incluidos en la base de reservas.
Artículo 5
Cálculo y notificación de las reservas mínimas
1. El importe de las reservas mínimas que cada entidad deberá mantener en un período de mantenimiento determinado se calculará aplicando los coeficientes de reserva del artículo 4 a cada elemento pertinente de la base de reservas para dicho período. Las reservas mínimas determinadas por el BCN participante correspondiente y por la entidad de acuerdo con los procedimientos indicados en el presente artículo constituirán la base para: i) remunerar la reservas mínimas, y ii) determinar el cumplimiento por parte de la entidad de su obligación de mantener las reservas mínimas.
2. A cada entidad se le concederá una reducción de 100000 euros que se deducirá del importe de las reservas mínimas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13.
3. Cada BCN participante establecerá, conforme a los principios siguientes, el procedimiento de notificación de las reservas mínimas. El BCN participante correspondiente o la entidad tomarán la iniciativa de calcular las reservas mínimas de esa entidad para el período de mantenimiento de que se trate conforme a la información estadística y la base de reservas comunicadas de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13). La parte que haya efectuado el cálculo notificará a la otra las reservas mínimas calculadas, a más tardar, tres días hábiles del BCN antes de que comience el período de mantenimiento. El BCN participante correspondiente podrá establecer una fecha anterior como fecha límite para notificar las reservas mínimas. También podrá establecer otros plazos para que la entidad notifique las revisiones de la base de reservas y de las reservas mínimas notificadas. Cuando una entidad abuse de la posibilidad que le ofrece su BCN participante de revisar la base de reservas y las reservas mínimas, el BCN podrá prohibir a esa entidad que le presente revisiones. La parte notificada aceptará las reservas mínimas calculadas, a más tardar, el día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento. Si la parte notificada no responde a la notificación antes del final del día hábil del BCN anterior al inicio del período de mantenimiento, se considerará que acepta el importe de las reservas mínimas de la entidad para el período de mantenimiento correspondiente. Una vez aceptadas, no se pueden revisar las reservas mínimas de la entidad para el período de mantenimiento correspondiente.
4. Para la aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo, los BCN participantes publicarán calendarios que contengan los próximos plazos de notificación y aceptación de los datos correspondientes a las reservas mínimas.
5. Cuando una entidad no transmita la información estadística pertinente de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13), el BCN participante correspondiente informará a la entidad del importe de las reservas mínimas que deba notificarse o aceptarse, con arreglo a los procedimientos indicados en el presente artículo, para el período o períodos de mantenimiento de que se trate, que se calculará en función de los datos históricos facilitados por la entidad y de cualquier otra información pertinente. Esta disposición es sin perjuicio del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 y de la facultad del BCE de imponer sanciones por incumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE.
Artículo 6
Mantenimiento de reservas
1. Las entidades mantendrán sus reservas mínimas en una o varias cuentas de reservas en el banco central nacional de cada Estado miembro participante en el que tengan un establecimiento, en relación con su base de reservas en el Estado miembro correspondiente. Las cuentas de reservas estarán denominadas en euros. Las cuentas de las entidades en los BCN participantes para la liquidación de pagos podrán utilizarse como cuentas de reservas.
2. Una entidad habrá cumplido sus exigencias de reservas si la media de los saldos al final del día de sus cuentas de reservas durante el período de mantenimiento no es inferior al importe determinado para dicho período con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5.
3. Si una entidad tiene más de un establecimiento en un Estado miembro participante, su sede social u oficina principal, si están situadas en ese Estado miembro, serán responsables de asegurar el cumplimiento de las exigencias de reservas de la entidad. Si la entidad no tiene la sede social ni la oficina principal en ese Estado miembro, designará cuál de sus sucursales en ese Estado miembro será responsable de asegurar el cumplimiento de las exigencias de reservas de la entidad. Las reservas mantenidas por todos estos establecimientos contarán conjuntamente para el cumplimiento de las exigencias totales de reservas de la entidad en ese Estado miembro.
Artículo 7
Período de mantenimiento
1. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE decida modificar el calendario de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el período de mantenimiento comenzará el día de liquidación de la operación principal de financiación siguiente a la reunión del Consejo de Gobierno en la que esté previsto hacer la evaluación mensual de la orientación de la política monetaria. El Comité Ejecutivo del BCE publicará un calendario de los períodos de mantenimiento al menos tres meses antes del inicio de cada año natural. El calendario se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en las direcciones en Internet del BCE y de los BCN participantes.
2. El Consejo de Gobierno aprobará toda modificación del calendario que sea precisa por circunstancias extraordinarias, y el Comité Ejecutivo la publicará de igual modo con suficiente antelación respecto del inicio del período de mantenimiento al que se aplique la modificación.
Artículo 8
Remuneración
1. Las tenencias de reservas mínimas se remunerarán al tipo medio, a lo largo del período de mantenimiento, del BCE (ponderado según el número de días naturales), para las operaciones principales de financiación del Eurosistema, con arreglo a la siguiente fórmula (y se redondeará el resultado al cent más próximo):
FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 13
Donde:
Rt= remuneración que ha de pagarse por las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;
Ht= tenencias medias diarias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t;
nt= número de días naturales del período de mantenimiento t;
rt= tipo de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas en el período de mantenimiento t. Se aplicará el redondeo ordinario del tipo de la remuneración a dos decimales;
i= i-ésimo día natural del período de mantenimiento t;
MRi= tipo de interés marginal de la última operación principal de financiación liquidada antes del día natural i, o ese día.
2. La remuneración se pagará el segundo día hábil del BCN tras el final del período de mantenimiento en el que se haya devengado la remuneración.
Artículo 9
Responsabilidad de la verificación
Los BCN participantes ejercerán el derecho a verificar la exactitud y calidad de la información facilitada por las entidades para demostrar el cumplimiento de las exigencias de reservas, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer ese derecho por sí mismo.
Artículo 10
Mantenimiento indirecto de las reservas mínimas a través de intermediario
1. Las entidades podrán solicitar autorización para mantener todas sus reservas mínimas de forma indirecta a través de un intermediario que sea residente en el mismo Estado miembro. El intermediario deberá ser una entidad sujeta a reservas mínimas que lleve a cabo normalmente parte de la administración (por ejemplo, la gestión de tesorería) de la entidad para la que actúe como intermediario, aparte del mantenimiento de las reservas mínimas.
2. Toda solicitud de autorización para mantener las reservas mínimas a través de un intermediario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se dirigirá al banco central nacional del Estado miembro participante en el que esté establecido el solicitante. La solicitud irá acompañada de copia del acuerdo entre el intermediario y el solicitante en el que ambas partes expresen su consentimiento. Asimismo, el acuerdo especificará si el solicitante desea acceder a las facilidades permanentes del Eurosistema y realizar operaciones de mercado abierto. El acuerdo contendrá una cláusula de preaviso de al menos 12 meses. Cuando se cumplan estas condiciones, el BCN participante correspondiente podrá conceder al solicitante la autorización para que mantenga las reservas mínimas a través de un intermediario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo. La autorización tendrá validez desde el inicio del primer período de mantenimiento siguiente a su concesión y mientras esté en vigor el mencionado acuerdo entre las partes.
3. El intermediario mantendrá las reservas mínimas con arreglo a las condiciones generales del sistema de reservas mínimas del BCE. El intermediario será responsable del cumplimiento de las exigencias de reservas de las entidades para las que actúe como tal, sin perjuicio de la responsabilidad de estas. En caso de incumplimiento, el BCE podrá imponer las sanciones correspondientes al intermediario, a la entidad para la que actúe como tal o a ambos, según quién sea el responsable del incumplimiento.
4. El BCE o el BCN participante correspondiente podrán, en cualquier momento, revocar la autorización para el mantenimiento indirecto de las reservas mínimas:
i) si la entidad que mantiene sus reservas indirectamente a través de un intermediario o el propio intermediario no cumplen sus obligaciones con arreglo al sistema de reservas mínimas del BCE,
ii) si ya no se cumplen las condiciones para el mantenimiento indirecto de reservas establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o
iii) por motivos prudenciales relacionados con el intermediario.
Si se revoca la autorización por motivos prudenciales relacionados con el intermediario, la revocación podrá tener efectos inmediatos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado 5 del presente artículo, las revocaciones por otros motivos surtirán efecto al final del período de mantenimiento entonces en curso. La entidad que mantenga sus reservas a través de un intermediario o el propio intermediario podrán, en cualquier momento, solicitar la revocación de la autorización. Para surtir efecto, la revocación requerirá la previa notificación por el BCN participante correspondiente.
5. La entidad que mantenga sus reservas mínimas a través de un intermediario y el propio intermediario serán informados de la revocación de la autorización por motivos distintos de los prudenciales al menos cinco días hábiles antes de que finalice el período de mantenimiento en el que se revoque dicha autorización.
6. Sin perjuicio de las obligaciones individuales de información estadística de la entidad que mantenga sus reservas mínimas a través de un intermediario, el intermediario transmitirá los datos sobre la base de reservas de forma suficientemente detallada para que el BCE pueda verificar su exactitud y calidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, y determinará las reservas mínimas respectivas y los datos de su mantenimiento correspondientes a él mismo y a cada una de las entidades para las que actúe como intermediario. Esta información se transmitirá al BCN participante en el que se mantengan las reservas mínimas. El intermediario facilitará la información mencionada sobre la base de reservas con la misma frecuencia y calendario que los establecidos en relación con la información para las estadísticas monetarias y bancarias del BCE en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13).
Artículo 11
Mantenimiento de reservas en términos consolidados
Las entidades autorizadas a remitir información estadística como grupo en términos consolidados [de conformidad con las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13)] deberán mantener las reservas mínimas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, a través de una de las entidades del grupo que actúe como intermediaria exclusivamente para esas entidades. La entidad que actúe como intermediaria del grupo podrá solicitar al BCE la exención de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10. Si el BCE acepta la solicitud, sólo el grupo en su conjunto tendrá derecho a obtener la reducción establecida en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 12
Días hábiles de los BCN
Si una o varias sucursales de un BCN participante cierran en un día hábil del BCN debido a festividades locales o regionales, el BCN participante informará a las entidades con antelación de los trámites que deban realizarse para las transacciones en las que participen esas sucursales.
Artículo 13
Fusiones y escisiones
1. En el período de mantenimiento en el que surta efectos la fusión, la entidad adquirente asumirá las exigencias de reservas de las entidades fusionadas y se beneficiará de las reducciones concedidas a estas en virtud del apartado 2 del artículo 5. Las reservas mantenidas por las entidades fusionadas en el período de mantenimiento en el que surta efectos la fusión contarán conjuntamente para el cumplimiento de las exigencias de reservas de la entidad adquirente.
2. En el período de mantenimiento siguiente a aquel en el que surta efectos la fusión y en los sucesivos, sólo se concederá a la entidad adquirente una reducción conforme al apartado 2 del artículo 5. En el período de mantenimiento siguiente a aquel en el que surta efectos la fusión, las reservas mínimas de la entidad adquirente se calcularán con arreglo a una base de reservas compuesta por la suma de las bases de las entidades fusionadas y, si procede, de la entidad adquirente. Las bases de reservas sumadas serán las que se considerarían para el período de mantenimiento correspondiente de no haberse producido la fusión. En la medida que sea preciso para contar con información estadística adecuada de cada una de las entidades fusionadas, la entidad adquirente asumirá las obligaciones de información estadística de las entidades fusionadas. En el anexo II del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13) se establecen disposiciones específicas según las características de las entidades afectadas por la fusión.
3. En el período de mantenimiento en el que surta efectos la escisión, las entidades receptoras que sean entidades de crédito asumirán las exigencias de reservas de la entidad escindida. Cada una de las entidades receptoras que sea entidad de crédito asumirá esas exigencias en proporción a la parte de la base de reservas de la entidad escindida que se le asigne. En la misma proporción, las reservas mantenidas por la entidad escindida en el período de mantenimiento en el que surta efectos la escisión se asignarán a las entidades receptoras que sean entidades de crédito. En el período de mantenimiento en el que surta efectos la escisión, la reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 se concederá a cada una de las entidades receptoras que sea entidad de crédito.
4. En el período de mantenimiento siguiente a aquel en el que surta efectos la escisión, y hasta que las entidades receptoras que sean entidades de crédito hayan comunicado sus bases de reservas respectivas conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2423/2001 (BCE/2001/13), cada entidad receptora que sea entidad de crédito asumirá, probablemente además de las suyas propias, las reservas mínimas calculadas en función de la parte de la base de reservas de la entidad escindida que se le haya asignado. En el período de mantenimiento siguiente a aquel en el que surta efectos la escisión y en los sucesivos, cada entidad receptora que sea entidad de crédito se beneficiará de una reducción en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 14
Disposiciones transitorias
1. El período de mantenimiento que comienza el 24 de enero de 2004 terminará el 9 de marzo de 2004.
2. Las reservas mínimas de este período de mantenimiento transitorio se calcularán tomando la base de reservas a 31 de diciembre de 2003. Para las entidades que presentan la información con carácter trimestral, se tomará la base de reservas a 30 de septiembre de 2003.
3. Las normas de cálculo, notificación, confirmación, revisión y aceptación establecidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15) se aplicarán a este período de mantenimiento transitorio.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2004, a excepción de los apartados 3 y 5 del artículo 5, que entrarán en vigor el 10 de marzo de 2004.
2. El Reglamento (CE) n° 2818/98 (BCE/1998/15), quedará derogado el 23 de enero de 2004, a excepción de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 5, que quedarán derogados el 9 de marzo de 2004.
3. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de septiembre de 2003.
En nombre del Consejo de Gobierno del BCE
Willem F. Duisenberg
_______
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.
(2) DO L 24 de 26.1.2002, p. 1.
(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(4) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.
(5) Reglamento BCE/2000/8, de 31 de agosto de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo (BCE/1998/15) relativo a la aplicación de las reservas mínimas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo (BCE/1998/16) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (DO L 229 de 9.9.2000, p. 34).
(6) Reglamento BCE/2002/3, de 18 de abril de 2002, por el que se modifica el Reglamento BCE/1998/15 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (DO L 106 de 23.4.2002, p. 9).
(7) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(8) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
(9) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.
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