LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 814/2003 (2), y, en particular, su artículo 35,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 35 del citado Reglamento establece el procedimiento que debe aplicarse para efectuar las adaptaciones de sus anexos que resulten necesarias debido a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada o a cambios en el estatuto internacional o la clasificación de los países o territorios.
(2) El Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión, de 4 de octubre de 2002, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (3), comporta nuevos elementos que afectan a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2501/2001. El Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), comporta nuevos elementos que afectan a la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2501/2001. Estos Reglamentos entraron en vigor el1 de enero de 2003.
(3) Procede adaptar los anexos 1 y IV adecuadamente, con efectos a partir del 1 de enero de 2003.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IV del Reglamento (CE) n° 2501/2001 quedarán modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
ANEXO
En la página 17, en el anexo I, primera columna:
en vez de: TP.
el código para Timar Oriental rezará: TL.
En la página 23, en el anexo IV, primera columna y descripción correspondiente:
en vez de: 0302 11 90 Las demás truchas.
rezará: 0302 11 20
0302 11 80 Truchas no pertenecientes a las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster..
En la página 24, en el anexo IV, primera columna y descripción correspondiente:
en vez de: 030321 90 Las demás truchas.
rezará 030321 20
0303 21 80 Truchas no pertenecientes a las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster.,
En la página 24, en el anexo IV, primera columna:
en vez de: 0304 10 11.
rezará: 03041015
03041017.
En la página 25, en el anexo IV, primera columna:
en vez de: 0304 20 11.
rezará 0304 2015
0304 20 17.
En la página 33. en el anexo IV, primera columna y descripción correspondiente:
en vez de: 1209 91 Semillas de hortalizas.;
rezará: ex 120991 Semillas de hortalizas, excluidos los productos del código 120991 30.
En la página 33, en el anexo IV, primera columna y descripción correspondiente. columnas G y D:
tras el código ex 120991 se insertará: 1209 91 30 -Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgam varo conditiva)., en la columna G insertar .S.. en la columna D, insertar .X.
En la página 41, en el anexo IV, primera columna:
se suprimirá el código 2309 90 93 y la descripción correspondiente.
En la página 41. en el anexo IV, primera columna:
en vez de: .2309 90 95,
23099097.;
rezará 2309 90 95
23099099.
________________
(1) DO L 346 de 31.12.2001, p. 1.
(2) DOL l16 de13.5.2003, p. l.
(3) DO L 269 de 5.10.2002, p. 6.
(4) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
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