LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (3), fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1487/2003 de la Comisión (4).
(2) Una comprobación ha permitido detectar errores en los volúmenes de activación fijados para los limones, las uvas de mesa, las peras, los albaricoques, los melocotones y nectarinas y las ciruelas. Procede por lo tanto corregir ese anexo.
(3) Habida cuenta de que el Reglamento (CE) n° 1487/2003 entró en aplicación el 1 de septiembre de 2003, procede que la entrada en aplicación de la presente corrección se produzca en esa misma fecha, con el objetivo de preservar la coherencia del régimen.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo del Reglamento (CE) n° 1555/96 se sustituye por el del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.
(3) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1.
(4) DO L 213 de 23.8.2003, p. 7.
ANEXO
"ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la designación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC en su forma existente en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de "ex", el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del periodo de aplicación correspondiente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9"
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid