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Documento DOUE-L-2003-81509

Reglamento (CE) nº 1628/2003 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y de las Islas Feroe.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 232, de 18 de septiembre de 2003, páginas 29 a 49 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), (el "Reglamento de base") y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 19 de diciembre de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y de las Islas Feroe.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en noviembre de 2002 por la Asociación Finlandesa de Piscicultores y la Asociación de Piscicultores de las Islas Åland ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria total de trucha arco iris grande, en este caso más del 30 %. La denuncia contenía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a las autoridades noruegas, al Gobierno autónomo de las Islas Feroe, a los usuarios y a los productores comunitarios. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) Varios productores exportadores de Noruega y de las Islas Feroe, así como productores e importadores comunitarios, dieron a conocer su punto de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(5) Teniendo en cuenta el gran número aparente de productores exportadores del producto afectado de Noruega y de las Islas Feroe y el gran número de productores comunitarios del producto similar, se previó en el anuncio de inicio un muestreo a efectos de la determinación del dumping y del perjuicio. También se previó en dicho anuncio un muestreo por lo que se refiere a los importadores del producto afectado en la Comunidad.

(6) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

a) Productores de la Comunidad incluidos en la muestra

- Viviers de France, Castets, Francia,

- Napapiirin Kala Oy, Vanttauskoski, Finlandia,

- Savon Taimen Oy, Rautalampi, Finlandia,

- Flisö Fisk Ab, Mariehamn, Finlandia,

- Saaristomeren Kala Oy, Usikaupunki, Finlandia,

- Linnatien Lohi Ky, Kuivaniemi, Finlandia,

- Kames Fish, Kilmelford, Reino Unido.

b) Productores incluidos en la muestra en Noruega

- Firda Sjøfarmer AS, Byrknesøy,

- Hydroteck AS, Kristiansund,

- Sjøtroll Havbruk AS, Bekkjarvik.

c) Exportadores incluidos en la muestra en Noruega

- Coast Seafood AS, Måløy,

- Hallvard Lerøy AS, Bergen,

- Sirena Noruega AS, Florø.

d) Productores exportadores incluidos en la muestra en las Islas Feroe

- P/F PRG Export y su productor vinculado P/F Luna, Gøta,

- P/F Vestsalmon y su productor vinculado P/F Vestlax, Kollafjørður.

e) Importadores comunitarios vinculados

- Vestlax Hirtshals AS, Hirtshals, Dinamarca.

f) Importadores comunitarios independientes

- Lohikunta, Turku, Finlandia,

- Kesko Food Ltd, Helsinki, Finlandia.

(7) La investigación sobre el dumping y el perjuicio cubre el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 ("período de investigación", o "PI"). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubre el período comprendido entre enero de 1999 y el final del PI ("período de análisis").

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Consideraciones generales

(8) La trucha arco iris es una especie de pez originaria de Norteamérica. No procede de aguas europeas, ni se reproduce naturalmente en Europa. Por consiguiente, la trucha arco iris vendida en el mercado comunitario procede en general de piscifactoría. La cría de truchas arco iris grandes tanto en la Comunidad como en Noruega y las Islas Feroe está regulada a escala nacional por medio de licencias, al igual que en el caso de la mayor parte de las actividades acuícolas. El ciclo de producción de la trucha arco iris de cría se inicia con la reproducción del pez adulto en agua dulce. Los juveniles (o "smolts") se crían luego en agua dulce, salobre o salada, principalmente en grandes jaulas o recintos. El ciclo de producción tiene una duración de entre dos y tres años, en términos generales.

2. Producto afectado

(9) El producto afectado es la trucha arco iris grande (Oncorhynchus mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con branquias, de peso superior a 1,2 kg, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg) originaria de Noruega y de las Islas Feroe y normalmente declarada bajo los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 10 15 y 0304 20 15 ("el producto afectado"). Antes del 1 de enero de 2003, el producto afectado se declaraba normalmente bajo los códigos NC ex 0302 11 90, ex 0303 21 90, ex 0304 10 11 y ex 0304 20 11. La clasificación NC corresponde a las distintas presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados). Todas estas presentaciones se consideraron suficientemente similares para constituir un único producto a efectos del procedimiento.

3. Producto similar

(10) El producto afectado producido y exportado a la Comunidad, procedente de Noruega y de las Islas Feroe, y el producido y vendido en el mercado comunitario por productores de la Comunidad son similares desde el punto de vista de sus principales características físicas y utilizaciones. Por otro lado, no se han detectado diferencias entre el producto afectado, tal como se exporta, y la trucha arco iris grande, producida y vendida en el mercado interior de los exportadores. Cabe señalar a este respecto que no existe un mercado interior del producto afectado en las Islas Feroe.

(11) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base y a efectos de la presente investigación, todos los tipos de trucha arco iris grande producidos en las Islas Feroe, los producidos y vendidos en Noruega y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son similares a los exportados de Noruega y de las Islas Feroe a la Comunidad.

C. MUESTREO PARA LA DETERMINACIÓN DEL DUMPING

(12) En virtud del artículo 17 del Reglamento de base y para permitir a la Comisión decidir si era necesario proceder a un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas interiores, sus actividades concretas respecto de la producción del producto afectado y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas, participantes en la producción o la venta de trucha arco iris grande. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores, con las autoridades de Noruega y con el gobierno autónomo de las Islas Feroe. Estas partes no suscitaron objeciones al uso del muestreo.

Noruega

(13) 141 empresas se presentaron y facilitaron la información solicitada en el plazo establecido a tal fin. Dichas empresas representaban prácticamente el 100 % del total de las exportaciones noruegas del producto en cuestión a la Comunidad durante el PI.

(14) De las respuestas de las empresas al muestreo se desprende que, en términos generales, existe una distinción clara entre las funciones de los piscicultores (productores) que producen la trucha arco iris grande y los operadores comerciales (exportadores) que la venden en el mercado interior y la exportan.

En la mayoría de los casos, los productores venden la mayor parte de su producción a exportadores

noruegos y desconocen en general el destino final del producto y su precio final. Al mismo tiempo, se reconoce que los exportadores noruegos son operadores comerciales en la mayoría de los casos. No abarcan necesariamente la totalidad del mercado interior, ya que los productores proceden en ocasiones a ventas directas al cliente en dicho mercado. En términos generales, los exportadores son independientes respecto a los productores, en la medida en que el precio al que venden el producto afectado no está directamente relacionado con el gasto soportado por los productores para la cría de la trucha arco iris grande.

(15) Por esta razón, se seleccionó una muestra representativa de exportadores a fin de identificar las mercancías exportadas a la Comunidad y los precios de exportación de las mismas. Asimismo, para lograr una descripción completa del mercado interior noruego y comprobar si los precios en dicho mercado se fijaban en el curso de operaciones comerciales normales, se consideró necesario seleccionar también una muestra de productores, a fin de tener en cuenta sus costes de producción y ventas en el mercado interior.

(16) La selección de las muestras se realizó previa consulta a la Norwegian Seafood Federation y la Norwegian Seafood Association, y con la aprobación de éstas. Las muestras de los productores y exportadores se establecieron principalmente sobre la base del volumen de producción y de exportación, respectivamente.

(17) Las muestras establecidas incluían a seis empresas: tres productores y tres exportadores. De sus respuestas al cuestionario del muestreo se desprende que estas empresas representaban aproximadamente el 35 % de la producción noruega del producto en cuestión y el 40 % de las ventas noruegas de exportación a la Comunidad. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas incluidas en el muestreo.

(18) Tanto la Norwegian Seafood Federation como la Norwegian Seafood Association y todas las empresas que cooperaron, independientemente de que estuviesen o no incluidas en la muestra, fueron informadas de la elección de las muestras y se les ofreció la posibilidad de presentar observaciones. Se informó asimismo a dichas partes de la posible determinación de un margen de dumping único a escala nacional. Ninguna de las partes presentó objeciones a la elección de las muestras o a la posible determinación de un margen de dumping único a escala nacional.

Islas Feroe

(19) 24 empresas (15 de ellas pertenecientes a grupos más grandes) se presentaron y facilitaron la información solicitada en el plazo establecido a tal fin. Sólo 8 de las 24 empresas indicaron las exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el PI. Esas 8 empresas representaban globalmente la totalidad de dichas exportaciones.

(20) En las Islas Feroe, la producción y venta del producto afectado las llevan a cabo grupos verticalmente integrados de empresas que se encargan tanto de producir como de exportar el producto afectado. Por lo tanto, se seleccionó solamente una muestra de productores exportadores. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, la selección de la muestra se basó en el volumen de exportaciones más ampliamente representativo que podía razonablemente investigarse, dentro del plazo disponible.

(21) Se seleccionaron dos productores exportadores para constituir la muestra, previa consulta con la Faeroe Fish Farmers' Association y con la aprobación de ésta. Las dos empresas seleccionadas para la muestra representaban, según las respuestas al muestreo, aproximadamente el 45 % de la producción de las Islas Feroe y un porcentaje similar de las exportaciones del producto afectado de dichas islas a la Comunidad. Se enviaron cuestionarios a las dos empresas incluidas en la muestra.

(22) Ninguno de los productores exportadores restantes pidió el trato individual previsto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base. Se informó por lo tanto a los productores exportadores que cooperaron pero que finalmente no fueron incluidos en la muestra de que todo derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base. Estas empresas tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones en relación con las muestras. No obstante, no se recibió ninguna observación.

D. DUMPING

1. Noruega

a) Consideraciones generales

(23) La investigación confirmó la distinción entre las funciones de los productores y las de los exportadores a que se refiere el considerando 14. En caso de que la producción y la exportación constituyan funciones distintas desempeñadas por distintas empresas, es prácticamente imposible identificar al productor de las mercancías exportadas, y, en todo caso, no se puede considerar al productor de tales mercancías exportadas responsable del nivel del precio de exportación aplicado finalmente a sus mercancías por los exportadores. Como consecuencia de esta situación, se llegó a la conclusión de que el establecimiento de márgenes de dumping individuales no era factible y que era conveniente establecer un margen de dumping único a escala nacional para Noruega.

(24) Por consiguiente, se decidió calcular para toda Noruega un valor normal medio ponderado y un precio de exportación medio ponderado basados en la información facilitada por los exportadores y productores incluidos en la muestra.

b) Valor normal

(25) Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basa en las ventas del producto similar en el mercado interior, siempre que sean representativas y se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales.

i) Representatividad del volumen de ventas

(26) La Comisión examinó si las ventas interiores de cada exportador se habían efectuado en cantidades representativas. A este respecto, cabe señalar que no se tuvieron en cuenta las cantidades vendidas a otros exportadores, cuyo destino final no pudo ser determinado por el exportador incluido en la muestra.

(27) Se estableció que las ventas interiores globales de cada uno de los tres exportadores incluidos en la muestra eran representativas en la medida en que su volumen era superior al 5 % de sus ventas globales del producto afectado a la Comunidad.

(28) Se examinó a continuación si las ventas interiores de cada exportador incluido en la muestra eran representativas para cada tipo de producto, es decir, si las ventas interiores de cada tipo de producto eran superiores al 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto a la Comunidad. A la hora de determinar los tipos de producto, se tuvieron en cuenta los siguientes elementos: la calidad del producto en cuestión (superior, ordinaria u otra), su envasado (fresco, refrigerado o congelado) y su presentación (pescado entero eviscerado pero sin descabezar, pescado entero eviscerado y descabezado o filetes). La investigación estableció que los exportadores incluidos en la muestra sólo contaban con ventas interiores representativas en el caso de determinados tipos de producto. Para estos tipos de producto, se examinó, en el caso de cada exportador, si tales ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales según se describe a continuación. Para los demás tipos de producto cuyas ventas interiores no eran representativas, hubo que calcular el valor normal.

ii) Operaciones comerciales normales y coste de adquisición

(29) A la hora de determinar si las ventas interiores de los exportadores incluidos en la muestra se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y por los motivos expuestos en los considerandos 14, 24 y 25, se tuvo debidamente en cuenta la información facilitada por los productores incluidos en la muestra, relativa a sus costes y precios de venta. Por lo tanto, para cada tipo de producto vendido por los exportadores, se estableció un "coste de adquisición" de la siguiente manera.

(30) Se recurrió a las ventas interiores rentables efectuadas a clientes independientes por los productores incluidos en la muestra para calcular el coste de adquisición de cada tipo de producto, correspondiente a los exportadores incluidos en la muestra. No se tuvieron en cuenta en este cálculo las ventas de los productores a clientes conocidos como operadores comerciales, ya que, en la mayoría de los casos, los productos no se destinaban al consumo interior.

(31) En caso de que se comprobara que, para cada tipo de producto, las ventas interiores a clientes independientes no eran rentables, la Comisión basó el coste de la adquisición en el coste de producción de cada productor incluido en la muestra, para cada tipo de producto, más un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Estos importes se determinaron, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las ventas rentables efectuadas por el productor en cuestión, ya que menos del 80 % y más del 10 % de tales ventas resultaron rentables.

(32) A continuación, los resultados del ejercicio anteriormente mencionado fueron ponderados por medio de las cantidades vendidas a clientes independientes en el mercado interior por los productores para obtener un coste global de adquisición de cada tipo de producto vendido por los productores incluidos en la muestra.

(33) Al mismo tiempo, la investigación reveló que los productos de tipo "filete" exportados a la Comunidad por los exportadores incluidos en la muestra (y en la mayoría de los casos vendidos también por ellos en el mercado interior) no eran producidos por los productores incluidos en la muestra. Por lo tanto, la Comisión basó el coste de adquisición de estos productos de tipo "filete" en el coste de adquisición medio ponderado establecido para el pescado fresco, eviscerado sin descabezar, de calidad superior (el tipo más vendido). Este coste fue aumentado luego a fin de tener en cuenta la diferencia en porcentaje entre los precios de venta de los exportadores en el mercado interior, correspondientes a los productos de tipo "filete", por un lado, y los correspondientes al pescado fresco, eviscerado sin descabezar, de calidad superior, por otro.

(34) A partir de la información relativa al coste de adquisición calculado según se explica en los considerandos 30 a 33, se determinó globalmente para cada exportador la proporción de ventas interiores efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales respecto a cada tipo de producto cuyas ventas resultaron ser representativas. A tal fin, el precio de venta medio de cada tipo de producto se comparó con su coste unitario, el cual se calculó añadiendo al coste de adquisición de cada tipo de producto los gastos de venta, generales y administrativos del exportador en cuestión soportados para todas las ventas interiores del producto afectado.

iii) Cálculo del valor normal

(35) En caso de que el volumen de ventas de un determinado tipo de producto vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste unitario representara más del 80 % del total del volumen de ventas de dicho tipo de producto y el precio medio ponderado de dicho tipo de producto fuera igual o superior al coste unitario, el valor normal se basó en los precios de todas las ventas interiores de ese tipo de producto realizadas durante el PI, con independencia de que fueran rentables o no.

(36) En caso de que el volumen de ventas rentables de un determinado tipo de producto representara el 80 % o menos, aunque un 10 % al menos del total del volumen de ventas de ese tipo de producto, o el precio medio ponderado de ese tipo de producto se situara por debajo del coste unitario, el valor normal se basó en la media ponderada de las ventas interiores rentables de ese tipo exclusivamente.

(37) En el caso de los tipos de producto cuyo volumen de ventas rentables representara menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto en el mercado interior, se consideró que la venta de ese tipo de producto no se realizaba en el curso de operaciones comerciales normales y, por consiguiente, el valor normal no podía basarse en los precios aplicados en el mercado interior. Se recuerda que, tal como se indica en el considerando 28, el valor normal se calculó también en el caso de los tipos de producto no vendidos en el mercado interior en cantidades representativas.

(38) En caso de que los precios aplicados en el mercado interior de un tipo concreto de producto no pudiesen utilizarse para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado, con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo al coste de adquisición un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. El importe de dichos gastos y beneficios se fijó de acuerdo con la primera frase del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(39) Los valores normales, fijados tal como se ha indicado anteriormente, se ponderaron a continuación sobre la base de las cantidades vendidas a la Comunidad, a fin de obtener un valor normal medio para Noruega.

c) Precio de exportación

(40) En la mayoría de los casos, las ventas de exportación se realizaron a clientes independientes en la Comunidad. En estos casos, el precio de exportación se estableció, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(41) Uno de los exportadores realizó ventas del producto afectado a una empresa vinculada en la Comunidad. En este caso, se calculó un precio de exportación, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del precio cobrado por la empresa vinculada al primer comprador independiente, después de deducir los importes adecuados para todos los gastos soportados entre la importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos y un beneficio razonable.

(42) El mismo exportador también vendió el producto afectado a una segunda empresa vinculada en la Comunidad. Sin embargo, dicha empresa transformó la trucha arco iris grande exportada de este modo en productos que ya no corresponden a la definición del producto afectado, antes de su venta a clientes independientes, por lo que estas ventas de exportación no se tuvieron en cuenta a efectos de la determinación del margen de dumping.

(43) Por último, los precios de exportación establecidos según lo indicado anteriormente, para cada exportador incluido en la muestra, se ponderaron sobre la base de las cantidades vendidas a los clientes respectivos en la Comunidad, para obtener así el precio de exportación medio para Noruega.

d) Comparación

(44) El valor normal medio y el precio de exportación medio obtenidos según lo indicado anteriormente se compararon a precio de fábrica. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con las disposiciones del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(45) A este respecto, cabe señalar que los productores incluidos en la muestra solicitaron una serie de ajustes relativos a las diferencias físicas entre las distintas calidades del producto afectado (superior, ordinaria u otra). En primer lugar, los productores incluidos en la muestra formularon una solicitud relativa a determinados costes relativos a la trucha de "calidad japonesa" (un pescado de calidad superior con requisitos estrictos en cuanto al color de la piel y la carne superiores a los de los mercados distintos del japonés), que consideraron inadecuados con respecto a los costes de producción del producto afectado exportado a la Comunidad. En segundo lugar solicitaron una reducción en los precios de producción para los niveles de calidad no superior, basada en la diferencia absoluta en los precios medios de venta, expresados en NOK/kg, entre los niveles de calidad superior y no superior.

(46) Estas solicitudes presentadas por los productores incluidos en la muestra con arreglo a la letra a) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base resultaron inaceptables. En lo que respecta a la solicitud relativa a la trucha de calidad japonesa, debe observarse que los productores incluidos en la muestra no pudieron demostrar que todas las truchas de calidad japonesa estuviesen destinadas al mercado japonés ni que los gastos específicos relativos a estos peces no fueron soportados por todos los peces a lo largo del ciclo de producción. En lo que respecta a la segunda solicitud, debe observarse que tenía el efecto de eleminar determinados costes, y no de distribuirlos entre todas las unidades de producción. Además, los productores incluidos en la muestra no disponían de un sistema que les permitiese identificar los gastos en función de las diferencias entre los distintos niveles de calidad del producto afectado y nunca habían utilizado la metodología propuesta anteriormente. Por esa razón, por todos los motivos anteriormente expuestos y a falta de un método más adecuado, se decidió asignar los gastos sobre la base del volumen de negocios, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(47) Además, se concedieron ajustes respecto al precio de exportación por las diferencias existentes en materia de descuentos, rebajas, transporte, seguros, manutención, gastos de carga y costes accesorios, créditos y gastos de posventa, siempre que dichos ajustes fuesen pertinentes y contasen con las pruebas correspondientes. Asimismo, por lo que respecta al valor normal, se concedieron ajustes por las diferencias existentes en materia de transporte, seguros, manutención, gastos de carga, costes accesorios y créditos, siempre que dichos ajustes fuesen pertinentes y contasen con las pruebas correspondientes.

e) Margen de dumping

(48) De acuerdo con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado.

(49) Esta comparación mostró la existencia de dumping. El margen de dumping establecido provisionalmente para Noruega en conjunto, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la

Comunidad, se fija en un 26,3 %.

2. Islas Feroe

a) Valor normal

(50) En vista de que no existe un mercado interior para el producto afectado en las Islas Feroe, el valor normal se fijó, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del coste de producción de las empresas incluidas en la muestra, más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(51) Dado que no existe un mercado interior para el producto afectado ni para la misma categoría general de producto en las Islas Feroe, los importes en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios que debían añadirse al coste de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra se fijaron con arreglo a la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que estos importes se basaron en los gastos de venta, generales y administrativos y beneficios medios ponderados correspondientes a las ventas interiores de empresas que habían producido y comercializado, en fechas recientes, con la misma categoría general de productos en un país tercero (Chile). Este método se consideró el más razonable, teniendo en cuenta la situación imperante, ya que la estructura de la producción y de las ventas del sector de la acuicultura en ese país es similar a la de las Islas Feroe (es decir, la producción y la comercialización de la misma categoría de productos en Chile y en las Islas Feroe son efectuadas por empresas integradas).

b) Precio de exportación

(52) Ambos productores exportadores incluidos en la muestra efectuaron ventas de exportación a clientes independientes de la Comunidad durante el PI. De acuerdo con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación de estas transacciones se estableció sobre la base los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

(53) Además, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra también efectuó ventas durante el PI a una empresa vinculada en la Comunidad. Sin embargo, dicha empresa transformó la trucha arco iris grande exportada de este modo en productos que ya no corresponden a la definición del producto afectado, antes de su venta a clientes independientes en la Comunidad, por lo que estas ventas de exportación no se tuvieron en cuenta a efectos de la determinación del margen de dumping.

c) Comparación

(54) El valor normal y el precio de exportación se compararon a precio de fábrica. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron debidamente en cuenta en los ajustes las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con las disposiciones del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(55) Cabe señalar que los productores exportadores de las Islas Feroe incluidos en la muestra también solicitaron una serie de ajustes del coste de producción, relativos a las diferencias físicas entre los distintos tipos del producto afectado (pescado de calidad superior, ordinaria u otra), basados en las diferencias absolutas en los precios de venta medios registradas en sus ventas al mercado comunitario durante el PI.

(56) Por los motivos antes citados en relación con la misma solicitud presentada por los productores noruegos incluidos en la muestra (véase el considerando 45), esta solicitud no pudo aceptarse en la forma en que se presentó, por lo que, a falta de un método más adecuado, se decidió asignar los gastos sobre la base del volumen de negocios, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

(57) Además, se concedieron ajustes por las diferencias existentes en materia de gastos de transporte, flete marítimo, gastos de seguro, gastos de créditos, descuentos y rebajas, en los casos pertinentes y debidamente justificados.

d) Márgenes de dumping

(58) De acuerdo con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, los márgenes de dumping se establecieron sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado y los precios de exportación medios ponderados. Sobre la base de esta comparación, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, se fijan en:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

(59) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, en caso de que un examen haya sido limitado mediante la aplicación de un muestreo, en virtud del artículo 17 del citado Reglamento, el derecho antidumping aplicado a las importaciones de exportadores o productores que se han dado a conocer de conformidad con dicho artículo pero que no han sido incluidos en el examen no debe ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. El margen de dumping calculado de este modo para esas empresas se sitúa en un 40,5 %. Por lo que se refiere al margen de dumping residual aplicable a los productores exportadores que no cooperaron en las Islas Feroe, cabe señalar que el nivel de cooperación de las partes en las Islas Feroe se consideró satisfactorio, por lo que se concluye provisionalmente que el margen de dumping residual aplicable a todas las demás empresas debe basarse en el margen de dumping más elevado registrado en el caso de los productores exportadores que cooperaron, es decir, un 54,5 %.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

a) Muestreo

(60) Teniendo en cuenta el gran número de productores de trucha arco iris grande existente en la Comunidad, la aplicación del muestreo estaba prevista en el anuncio de inicio a efectos de la evaluación del perjuicio. La selección de la muestra de productores comunitarios se basó en el volumen de producción y ventas más ampliamente representativo que pudiese razonablemente someterse a investigación dentro del plazo disponible de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, por lo que se solicitó a todos los productores comunitarios en el anuncio de inicio que facilitaran información básica sobre su producción, volumen de ventas, precios y actividades concretas respecto a la producción del producto afectado durante el PI.

(61) Sobre la base de la información facilitada a la Comisión, se seleccionaron inicialmente para la muestra nueve empresas que desarrollaban sus actividades en cuatro Estados miembros, a las que les fueron enviados sendos cuestionarios.

b) Productores comunitarios incluidos en la muestra

(62) De las nueve empresas seleccionadas, dos retiraron su colaboración, por lo que fueron excluidas del procedimiento. Otra manifestó expresamente su apoyo al procedimiento y respondió al cuestionario, aunque no pudo facilitar información sobre sus ventas a clientes independientes, relativas a cada transacción, debido a que la mayoría de las ventas se efectuaron a una empresa vinculada que dio a la quiebra. Todas las demás empresas seleccionadas facilitaron respuestas completas al cuestionario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de seis empresas incluidas en la muestra y una empresa vinculada, a saber, Napapiirin Kala Oy, mencionadas todas ellas en la letra a) del considerando

6. Estas empresas representaban el 16 % de la producción comunitaria total de trucha arco iris grande durante el PI.

c) Definición de la industria de la Comunidad

(63) Los productores comunitarios denunciantes (tanto los incluidos en la muestra como los no incluidos), los productores comunitarios que apoyaron la denuncia (tanto los incluidos en la muestra como los no incluidos), que respondieron al muestreo y no fueron excluidos posteriormente del procedimiento representan más del 25 % de la producción comunitaria del producto afectado. Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

(64) Una de las partes interesadas alegó que los denunciantes deberían ser considerados como industria regional y como la industria de la Comunidad tal como se define en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Este argumento fue rechazado provisionalmente, ya que las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega y de las Islas Feroe no están concentradas en el mercado finlandés y no perjudican solamente a los productores de ese país, por lo que no se cumplen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

F. PERJUICIO

a) Consumo comunitario aparente

(65) El consumo aparente de trucha arco iris grande criada en la Comunidad se estableció sobre la base de las cifras relativas a la producción de los productores que colaboraron y la de los demás productores comunitarios, añadiendo las importaciones y deduciendo las exportaciones, a partir de los datos de Eurostat. Dado que éstos indican el peso neto en el caso de cuatro códigos NC distintos, es decir, el pescado fresco o refrigerado eviscerado descabezado o sin descabezar, los filetes frescos o refrigerados y el pescado eviscerado y congelado o en filetes congelados, se realizaron algunos ajustes a fin de convertir el peso neto en peso vivo o "equivalente de pescado entero", tal como se suelen realizar las comparaciones en este sector. Por consiguiente, las cifras relativas a las importaciones de trucha fresca, refrigerada y congelada, excluidos los filetes, y de filetes de trucha frescos, refrigerados y congelados se dividieron, respectivamente, por los factores de conversión 0,83 y 0,52. Cabe señalar que los códigos NC en cuestión pueden aplicarse también a otros tipos de pescado no incluidos en el ámbito de aplicación del presente procedimiento, como por ejemplo la trucha en porciones, cuyas cantidades pueden considerarse desdeñables, teniendo en cuenta los orígenes señalados. Por lo que se refiere a las exportaciones, se utilizó la misma metodología para convertir el peso neto en equivalente de pescado entero. No obstante, en este caso, dado que numerosos productores exportadores comunitarios producen importantes cantidades de trucha arco iris en porciones, las cifras relativas a la exportación se ajustaron sobre la base del coeficiente de producción de trucha arco iris grande en cada Estado miembro respecto a su producción total de trucha arco iris, a partir de la información facilitada por la Federación de acuicultores europeos recogida en la denuncia.

(66) Cabe señalar que el consumo comunitario incluye también la trucha arco iris grande transformada posteriormente.

(67) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el consumo aparente de trucha arco iris grande en el mercado comunitario aumentó de 44000 toneladas a aproximadamente 52000 toneladas entre 1999 y el PI, es decir un 18 %.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

Fuente:

Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario, denuncia, Eurostat.

b) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones en cuestión

(68) La Comisión examinó si las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y de las

Islas Feroe debían evaluarse acumulativamente de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(69) A este respecto, se comprobó que los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones de Noruega y de las Islas Feroe se situaban en un 26,3 y un 54,5 % respectivamente, es decir por encima del nivel mínimo del 2 % fijado en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe no era insignificante.

(70) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación demostró que los productos afectados importados de Noruega y de las Islas Feroe eran semejantes en cuanto a la totalidad de sus características físicas esenciales. Se comprobó además que las truchas arco iris grandes importadas de Noruega y de las Islas Feroe eran intercambiables y habían sido comercializadas en la Comunidad durante el período de análisis a través de canales comparables y en condiciones comerciales similares. Además, cabe recordar que el producto importado es idéntico a la trucha arco iris grande producida en la Comunidad y, como tal, está sometido a las mismas condiciones de competencia.

(71) Se alegó que las importaciones originarias de las Islas Feroe no debían acumularse con las importaciones procedentes de Noruega a efectos de la investigación, ya que su volumen se situaba por debajo del nivel mínimo durante los años 1999-2001 y apenas superaron dicho nivel durante el PI. Se alegó también que las importaciones originarias de las Islas Feroe experimentarán un descenso después del PI por dos motivos. En primer lugar, se argumentó que ya no se dan en Japón las condiciones de venta favorables imperantes en el período 1999-2001, que impulsaron a los acuicultores de las Islas Feroe a dedicarse a la cría de la trucha arco iris grande. En segundo lugar, se argumentó que dichos acuicultores han reanudado la producción de salmón, y que conllevará una reducción de la producción de trucha arco iris grande y posteriormente de su cuota de mercado en la Comunidad. En cuanto al primer argumento, la cuestión de si los volúmenes de importación son insignificantes o no se determina sobre la base de las importaciones registradas durante el PI y se ha comprobado que éstas representan el 2 % del mercado comunitario. En cuanto al segundo argumento, cabe señalar que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, la información relativa a un período posterior al PI no debe tenerse en cuenta normalmente. Además, los argumentos en cuestión se basaban en meras suposiciones y no en hechos concretos, por lo que se consideró que no eran evidentes, indiscutibles y duraderos, y se rechazaron provisionalmente.

(72) En vista de lo anteriormente expuesto, los servicios de la Comisión consideraron provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe debían por lo tanto examinarse acumulativamente.

c) Volumen de las importaciones afectadas y cuota de mercado

(73) El volumen de las importaciones del producto afectado originarias de Noruega y de las Islas Feroe calculado según el método descrito en el considerando 65 a partir de los datos de Eurostat aumentó de unas 1700 toneladas en 1999 a más de 9000 durante el PI.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

(74) Durante el período de análisis, las importaciones objeto de dumping originarias de Noruega y de las Islas Feroe aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 3,8 % en 1999 a un 17,9 % durante el PI. Este notable aumento de las importaciones (14,1 puntos porcentuales) durante el período de análisis ha absorbido la mayor parte del aumento del consumo registrado en el mercado comunitario durante el mismo período.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

d) Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios del mercado comunitario

i) Precios de importación

(75) La información sobre los precios de las importaciones en cuestión se obtuvo a partir de los datos de Eurostat basados en los volúmenes de importación determinados por medio de la metodología descrita en el considerando 65. Según esta información, entre 1999 y el PI, los precios cif medios de las importaciones originarias de Noruega y de las Islas Feroe experimentaron un descenso del 27 %. Este descenso fue especialmente notable después de 2000, coincidiendo con el importante aumento de las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

Fuente:

Eurostat.

ii) Subcotización y descenso de los precios

(76) A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el PI, los precios del producto afectado vendido por los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra se compararon con los precios de las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, en el mercado comunitario durante el PI, sobre la base de los precios medios ponderados por tipo de producto de trucha arco iris grande, una vez deducidas todas las reducciones e impuestos aplicables a los clientes independientes.

(77) A la hora de determinar los tipos de producto, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: la calidad del producto en cuestión (superior, ordinaria u otra), su envasado (fresco, refrigerado o congelado) y su presentación (pescado entero eviscerado pero sin descabezar, pescado entero eviscerado y descabezado o filetes). Los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra correspondían al nivel del precio de fábrica (tras la transformación), en las fases comerciales consideradas comparables con las de las importaciones en cuestión. Los precios cif de los productores exportadores incluidos en la muestra se ajustaron a fin de incluir los derechos de aduana y, en el caso de uno de los productores exportadores de las Islas Feroe, se procedió a un ajuste con el fin de adaptar los tipos de producto vendidos por ese exportador a un nivel comparable con el de los productos vendidos por el productor comunitario incluido en la muestra.

(78) De esta comparación se desprende que durante el PI los productos afectados originarios de Noruega y de las Islas Feroe se vendieron en la Comunidad a precios inferiores a los precios de la industria de la Comunidad, a saber, en el caso de Noruega, una media de un 6,3 %, y en el de las Islas Feroe, entre un 1

% y un 21,4 %.

(79) Cabe señalar también el bajo nivel de los precios de la industria de la Comunidad, por un lado, y, por otro, que dicha industria estuvo a punto de ser deficitaria durante el PI; de hecho, tal fue el caso de varias empresas.

e) Situación económica de la industria de la Comunidad

i) Observaciones preliminares

(80) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices relevantes que inciden en la situación de la industria de la Comunidad; cabe subrayar a este respecto que dicha industria no ha sido objeto de dumping ni le han sido concedidas subvenciones en el pasado. Dado que se ha recurrido al muestreo, los indicadores de perjuicio se han establecido parcialmente para las empresas incluidas en la muestra y parcialmente para la industria comunitaria en conjunto. Los datos tales como los precios de venta, la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y los salarios se establecieron sobre la base de la información facilitada por las empresas incluidas en la muestra. Los demás indicadores de perjuicio, a saber, la capacidad productiva, la producción, las cuotas de mercado y el empleo, se establecieron a escala de la industria comunitaria.

ii) Capacidad productiva, producción e utilización de la capacidad

(81) La capacidad productiva de la industria comunitaria permaneció estable durante el período de análisis. Esta estabilidad se explica principalmente por el hecho de que el nivel de producción depende de los permisos medioambientales expedidos en la mayor parte de los Estados miembros y renovados cada 5 a 10 años. Durante ese mismo período, la industria de la Comunidad aumentó su producción un 8 % y su índice de utilización de la capacidad cinco puntos porcentuales.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40

Fuente:

Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

iii) Existencias

(82) Cabe señalar que la trucha arco iris grande de piscifactoría es un producto perecedero con una duración de menos de dos semanas, salvo si está congelado. Dado que los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra no mantienen existencias de trucha arco iris grande fresca después de la recogida ni congelan sus productos en proporciones importantes, no se considera que los niveles de las existencias constituyan un indicador significativo del perjuicio en esta investigación.

iv) Cuota de mercado y crecimiento

(83) En aras de un análisis coherente y significativo, se consideró conveniente evaluar la cuota de mercado de la industria de la Comunidad sobre la base de las cifras relativas a la producción de trucha arco iris grande durante el período de análisis, al igual que en el caso del consumo comunitario en el considerando 65, en vez de basarse en las ventas del producto afectado.

(84) Sobre esta base, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió en 2 puntos porcentuales durante el período de análisis. Si bien el consumo comunitario aumentó un 18 % durante el mismo período, el volumen de las importaciones en cuestión se multiplicó por seis, aproximadamente.

Por consiguiente, la industria de la Comunidad perdió parte de su cuota de mercado, mientras que las importaciones en cuestión aumentaron la suya, por lo que dicha industria no puedo beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado registrado entre 1999 y el PI.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

(85) Cabe recordar que la cuota de mercado general correspondiente a todos los productores comunitarios (tanto los que colaboraron como los que no lo hicieron) es mucho más elevada (34,5 en el PI), pues los porcentajes anteriormente mencionados sólo se refieren a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad de acuerdo con la definición del considerando 63.

v) Empleo, productividad y salarios

(86) El nivel del empleo en la industria de la Comunidad se redujo un 11 % durante el período de análisis.

Durante el mismo período, la productividad, calculada como producción anual por trabajador, aumentó en 21 %. Este aumento de la producción por trabajador se debe principalmente a las inversiones en nuevos equipos. Además, varias empresas han tenido que proceder a despidos debido a la grave situación por la que atraviesa el sector, sin poder reducir a corto plazo el volumen de producción debido al ciclo de producción del producto.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

Fuente:

Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

(87) La masa salarial total de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra permaneció relativamente estable durante el PI. A lo largo del período de análisis, el salario medio por trabajador aumentó un 8 %. Tras permanecer estables en 2000, los salarios aumentaron un 4 % en 2001, registrándose un nuevo aumento del 4 % durante el PI.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41

Fuente:

Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

vi) Precios de venta

(88) La media del precio neto de venta de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentó desde 2,9 euros por kilogramo en 1999 hasta llegar a un máximo de 3,1 euros en 2000, registrándose a continuación un drástico descenso de los precios entre 2000 y 2001. Este descenso prosiguió durante el PI, alcanzando los precios medios su nivel más bajo de 2,5 euros por kilogramo. El drástico descenso de los precios registrado a partir de 2000 coincide con el incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario, procedentes de Noruega y de las islas Feroe.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

Fuente:

Respuestas de la industria de la Comunidad al cuestionario.

vii) Rentabilidad

(89) El rendimiento de las ventas netas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, antes de impuestos, experimentó un grave deterioro durante el PI debido a los bajos precios registrados en el mercado. Durante el mismo período, la industria de la Comunidad aumentó su productividad y diversificó su producción, con la consiguiente reducción de los costes de producción unitarios, ya que la industria comunitaria consiguió repartir sus costes fijos sobre un mayor volumen de producción. Durante el período de análisis, la rentabilidad de las ventas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra a clientes independientes en la Comunidad evolucionó tal como se indica a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 42

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

(90) Las actividades del conjunto de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra resultaron rentables en los años 1999 a 2001, alcanzando los niveles considerados necesarios, teniendo en cuenta el elevado riesgo que caracteriza al sector. Sin embargo, paralelamente al drástico descenso de los precios registrado durante el PI, la rentabilidad disminuyó también notablemente y varias empresas incluidas en la muestra registraron pérdidas durante dicho período. Además, una serie de productores que colaboraron reconsideraron sus planes de producción para el futuro, por lo que en 2002 lanzaron al agua menos crías (smolts).

viii) Inversión y rendimiento de la inversión

(91) El nivel de las inversiones en la producción del producto afectado realizadas por los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentaron durante el período de análisis de aproximadamente 500000 euros a más 800000 euros. Este aumento de las inversiones se centró principalmente en la sustitución de activos ya existentes y en la adquisición de equipos adicionales o nuevos a efectos de un control más adecuado de la producción existente, con el consiguiente aumento de la productividad.

(92) Durante el período de 1999 a 2001, el rendimiento de la inversión de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la producción del producto afectado al principio y al final del ejercicio, fue positivo, lo que refleja la situación rentable de dichos productores. Durante el PI, su nivel de rentabilidad descendió drásticamente hasta situarse apenas por encima del umbral de rentabilidad y el rendimiento de la inversión disminuyó hasta apenas un 2 %. En términos generales, esta industria no requiere mucho capital y el volumen de las inversiones no representa más que una parte relativamente reducida del conjunto de los costes de producción.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

ix) Flujo de caja

(93) Los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período de análisis. Sin embargo, si se expresan como porcentaje del volumen de negocios, las entradas netas de efectivo reflejan un drástico descenso en términos de porcentaje, especialmente durante el PI.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

x) Magnitud del margen de dumping

(94) El efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real es importante, si se tienen en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe.

f) Conclusiones sobre el perjuicio

(95) El examen de los factores antes citados demuestra que, entre 1999 y el PI, las importaciones objeto de dumping aumentaron considerablemente en términos de volumen y de cuota de mercado. De hecho, su volumen se multiplicó prácticamente por seis durante el período de análisis, con una cuota de mercado de aproximadamente un 18 % durante el PI. Cabe señalar que, durante dicho período, dichas importaciones representaban en torno al 85 % del total de las importaciones del producto afectado en la Comunidad. Además, durante el mismo período, los precios de venta de la industria de la Comunidad fueron subcotizados (hasta un máxiomo de 21,4 %) considerablemente por los de las importaciones en cuestión.

(96) Durante este período ciertos indicadores de perjuicio, tales como la producción y la utilización de la capacidad, registraron una evolución positiva (+ 8 % y + 5 % puntos porcentuales respectivamente). Sin embargo, teniendo en cuenta el aumento del consumo comunitario en 18 % durante el mismo período, estos indicadores deberían haber arrojado una evolución aún más favorable. Ante el volumen cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping a bajo precio, la industria de la Comunidad ha tenido que proceder a reducciones de plantilla. El aumento de la productividad por trabajador durante el período en cuestión refleja en parte esa reducción del empleo.

(97) La industria de la Comunidad perdió cuotas de mercado durante el período de análisis, mientras que, por otro lado, el consumo comunitario total experimentaba un aumento, pasando de unas 44000 toneladas a casi 52000 toneladas. La industria de la Comunidad sufrió un drástico descenso de su rentabilidad (- 11 puntos porcentuales), del flujo de caja (- 11 % del volumen de negocios) y del rendimiento de las inversiones (- 57 puntos porcentuales).

(98) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, según la definición del artículo 3 del Reglamento de base, caracterizado por una drástica reducción de los precios y la disminución de la rentabilidad y del rendimiento del capital invertido.

G. CAUSALIDAD

a) Introducción

(99) Para llegar a sus conclusiones sobre la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron el impacto de todos los factores conocidos y sus consecuencias sobre la situación de ese sector. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no fuera atribuido a dichas importaciones.

b) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(100) Entre 1999 y el PI, las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega y de las Islas Feroe aumentaron notablemente tanto desde el punto de vista del volumen (más del 550 %) como de la cuota de mercado (de un 3,8 % en 1999 a un 17,9 % en el PI). Su precio disminuyó considerablemente durante el período de análisis y subcotizó notablemente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI. A este respecto, cabe señalar que la trucha arco iris grande cuenta con un amplio mercado, competitivo y transparente, por lo que la subcotización en un mercado de tales características constituye un factor perjudicial que desvía el comercio hacia las importaciones objeto de dumping procedentes de Noruega y de las Islas Feroe.

(101) Los precios de las importaciones objeto de dumping se situaban por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período de análisis, ejerciendo además una presión que forzaba a la industria de la Comunidad a disminuir a su vez sus precios. A este respecto, cabe señalar que la industria de la Comunidad está muy fragmentada, por lo que no puede imponer sus precios en el mercado.

(102) La disminución de los precios y la pérdida de cuotas de mercado experimentada por la industria de la Comunidad coincidieron con varias otras circunstancias negativas que caracterizaron su situación económica global. La industria de la Comunidad pasó de una fase en la que su rentabilidad se consideraba adecuada a su carácter específico a una situación casi deficitaria durante el PI. También registró un grave deterioro de su flujo de caja y del rendimiento de la inversión durante dicho período. Estos factores, junto con el hecho de que la industria de la Comunidad no consiguiera aprovechar el crecimiento del mercado comunitario como consecuencia de la reducción de los precios, ocasionaron un perjuicio importante a dicha industria durante el período en cuestión, pese a la racionalización y a las inversiones efectuadas. El desarrollo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y el descenso de los precios coincidieron con el cambio radical de la situación de la industria de la Comunidad.

c) Efectos de otros factores

Resultados de los demás productores comunitarios

(103) La producción y el volumen de las ventas de los demás productores comunitarios disminuyeron ligeramente en términos de volumen (2 %) entre 1999 y el PI y experimentaron un drástico descenso en términos de cuota de mercado (13,4 %). Nada indica que los precios de los demás productores comunitarios fueran más bajos que los de los productores comunitarios que colaboraron, por lo que se llega a la conclusión provisional de que los productos producidos y vendidos por los demás productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Importaciones procedentes de otros terceros países

(104) Según la información de Eurostat, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países (por ejemplo, Turquía y Chile) aumentó un 22 % durante el período de análisis, es decir, de acuerdo con la progresión del consumo, hasta alcanzar aproximadamente un volumen de 1700 toneladas (de equivalente de pescado entero) en el PI, lo que corresponde a una cuota de mercado del 3,3 %.

Durante el mismo período, los precios de estas importaciones disminuyeron un 9 % (de 2,35 EUR/kg en 1999 a 2,15 EUR/kg en el PI). Sin embargo, cabe señalar que el precio medio de estas importaciones se situaba por encima de las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe durante el PI, por lo que se llega a la conclusión provisional de que las importaciones procedentes de otros terceros países no contribuyeron en la práctica al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(105) Ningún otro factor que pudiese haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad fue puntualizado por las partes interesadas ni identificado durante la investigación.

d) Conclusión sobre la causalidad

(106) La situación negativa de la industria de la Comunidad coincidió con un considerable aumento de las importaciones procedentes de Noruega y de las Islas Feroe y una importante subcotización de precios provocada por estas importaciones.

(107) En cuanto a las importaciones procedentes de otros terceros países, teniendo en cuenta que su cuota de mercado durante el PI era muy baja respecto a la de las importaciones en cuestión, y teniendo en cuenta también que los precios medios parecían ser más altos que los de las importaciones en cuestión durante dicho período, se concluye provisionalmente que el efecto de estos otros factores no podía romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(108) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de Noruega y de las Islas Feroe han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, según se define en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(109) A fin de evaluar el interés de la Comunidad, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre los probables efectos de la imposición o no de medidas antidumping a los operadores económicos en cuestión. Además de los productores e importadores comunitarios, la Comisión pidió información de todas las partes interesadas notoriamente afectadas, por ejemplo los usuarios y las asociaciones de consumidores.

a) Interés de la industria de la Comunidad

(110) La industria de la Comunidad está integrada principalmente por pequeñas y medianas empresas. El proceso de producción depende en gran medida del ciclo biológico de la trucha arco iris grande y no pueden conseguirse importantes economías de escala, ya que los niveles de producción son supervisados por las autoridades a través de permisos medioambientales. Sin embargo, la industria de la Comunidad aún tiene la posibilidad de aumentar un tanto la producción dentro de los límites fijados por los permisos existentes, pues su índice de utilización de la capacidad se sitúa actualmente en torno a un 77 %.

(111) Se espera que la aplicación de medidas evite otras distorsiones del mercado y el deterioro de los precios, lo que permitirá a la industria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida vendiendo al mismo tiempo sus productos a precios que cubran los costes, lo que permitirá reducir los costes unitarios gracias a una mayor rentabilidad. A modo de conclusión, se espera que la disminución de los costes unitarios (debido a una mayor utilización de la capacidad y posteriormente una mayor productividad) y, en menor grado, un ligero incremento de precios, permita a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera, sin distorsionar el mercado de los consumidores.

(112) Por otro lado, en caso de que no se impongan las medidas antidumping, es probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Comunidad, la cual se ve especialmente afectada por la pérdida de ingresos consecutiva a la reducción de los precios y de la cuota de mercado y una rentabilidad insuficiente. Efectivamente, teniendo en cuenta el decreciente volumen de ventas y el importante perjuicio sufrido durante el PI, es muy probable que la situación financiera de la industria de la Comunidad siga deteriorándose si no se adoptan las medidas oportunas, lo que llevaría en última instancia a nuevos recortes de la producción y nuevos cierres de instalaciones productivas, con el consiguiente riesgo que ello conlleva para el empleo y las inversiones en la Comunidad.

(113) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría que la industria de la Comunidad se recuperara del dumping perjudicial.

b) Interés de los importadores y operadores comerciales independientes en la Comunidad

(114) Teniendo en cuenta el gran número aparente de importadores del producto afectado, y para permitirle a la Comisión decidir si el muestreo es necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, en el anuncio de inicio se solicitó a los importadores o a sus representantes que se diesen a conocer y facilitasen informaciones básicas referentes a su volumen de ventas y precios relativos al producto afectado durante el PI. Dado que sólo un limitado número de empresas facilitaron esta información, la Comisión decidió no proceder al muestreo y se enviaron cuestionarios a todos los importadores que se dieron a conocer. Dos empresas respondieron al cuestionario, ambas dedicadas a la importación de truchas arco iris grandes de Noruega.

(115) Ambas alegaron que el producto afectado importado de Noruega es de calidad superior a la del producto producido en la Comunidad, sosteniendo que la imposición de medidas antidumping llevaría a una menor disponibilidad de truchas arco iris grandes de buena calidad procedentes de Noruega, especialmente durante el verano y el principio del otoño en que los productores finlandeses no pueden abastecer plenamente el mercado a causa del ciclo de producción del animal. En lo que respecta al primer argumento, se ha establecido que el producto afectado y el producto producido por los productores de la industria de la Comunidad son similares. La calidad del producto es determinada por su apariencia general, incluidos su carne y el color de su piel. Estos factores se tuvieron en cuenta a la hora de comparar los distintos tipos de producto importados y los tipos de producto producidos y vendidos por la industria de la Comunidad. Cabe señalar también que la mayor parte de las ventas de la industria de la Comunidad corresponden a pescado de calidad superior. En cuanto a la disponibilidad del producto, es preciso indicar en primer lugar que el mercado finlandés no se considera un mercado cerrado y que los productores finlandeses suministran el producto a lo largo de todo el año, pese a que existen variaciones estacionales. En segundo lugar, la imposición de medidas antidumping no afectaría de ningún modo la supuesta ventaja de las importaciones noruegas durante los períodos del año en que el suministro parece insuficiente en la Comunidad, por lo que estas importaciones seguirán cubriendo la demanda del mercado comunitario. Se rechazaron por lo tanto provisionalmente estos argumentos.

(116) Por lo tanto, puede concluirse provisionalmente que los efectos probables de la imposición de medidas antidumping en los importadores y operadores comerciales independientes no serían significativos.

c) Interés de los usuarios y consumidores

(117) Ningún usuario o asociación de consumidores se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Los servicios de la Comisión se pusieron también en contacto con las asociaciones de usuarios y consumidores conocidas a raíz de las recientes investigaciones relativas al salmón y les invitaron a que facilitaran información en relación con el procedimiento en curso. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta de usuarios individuales, sus asociaciones representativas ni de asociaciones de consumidores.

Dada la falta de cooperación de estas partes, puede concluirse provisionalmente que la imposición de medidas antidumping no afectaría indebidamente a su situación.

d) Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(118) En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, es probable que los productores exportadores en cuestión sigan vendiendo la trucha arco iris grande, aunque a precios no perjudiciales, ya que ocupan una posición consolidada en el mercado. Si se tienen en cuenta además el gran número de productores en la Comunidad y las importaciones procedentes de otros terceros países, ello significa que los usuarios y minoristas seguirán teniendo la posibilidad de elegir entre distintos proveedores del producto afectado a precios razonables.

(119) Habrá un número considerable de agentes en el mercado que podrán satisfacer la demanda. Se concluye por lo tanto que probablemente la competencia seguirá siendo reñida después de la imposición de las medidas antidumping.

e) Conclusión sobre el interés comunitario

(120) En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que no hay ninguna razón imperiosa contra la imposición de medidas en el presente caso y que la aplicación de las medidas redundaría en interés de la Comunidad.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(121) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Comunidad.

(122) El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el efecto perjudicial que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping comprobados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener en conjunto los beneficios antes de impuestos que podrían lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(123) Se considera que en el período de 1999 a 2001 existía una situación competitiva normal en el mercado comunitario. En ausencia de dumping perjudicial, la industria de la Comunidad realizaba un margen de beneficio normal superior por término medio a un 12 %. Por otra parte, este margen de beneficio del 12 % se considera necesario a fin de tener en cuenta el riesgo elevado que conlleva la naturaleza de esta actividad, por lo que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se comprobó provisionalmente que un margen de beneficio del 12 % del volumen de negocios podía considerarse el margen mínimo previsto para la industria de la Comunidad, en ausencia de dumping.

(124) El incremento de precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de cada productor de la industria de la Comunidad incluido en la muestra en función de un determinado umbral de rentabilidad y añadiendo el margen de beneficio antes mencionado. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif total de importación.

(125) Los márgenes de eliminación del perjuicio comprobados son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47

Por lo que se refiere al margen residual de eliminación del perjuicio respecto a los productores exportadores que no cooperaron en las Islas Feroe, cabe señalar que el nivel de cooperación de las partes en dichas islas se consideró satisfactorio, por lo que se concluye provisionalmente que el margen residual de eliminación del perjuicio respecto a todas las demás empresas debe basarse en el margen de eliminación del perjuicio más elevado registrado en el caso de los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, es decir, un 49,1 %.

2. Medidas provisionales

(126) En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de trucha arco iris grande originarias de Noruega y de las Islas Feroe, al nivel de los márgenes de eliminación del perjuicio registrados, puesto que éstos han resultado, en todos los casos, inferiores a los márgenes de dumping registrados.

(127) Los tipos individuales del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento, correspondientes a las empresas establecidas en las Islas Feroe, se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación, por lo que reflejan la situación comprobada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derecho (en comparación con el derecho de ámbito nacional aplicable a "todas las demás empresas") son, por lo tanto, exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios de las Islas Feroe y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".

(128) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, a raíz, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta., Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión modificará en consecuencia la Decisión, si procede, actualizando la lista de las empresas beneficiarias de los tipos de derecho individuales.

J. DISPOSICIÓN FINAL

(129) En pro de una correcta gestión, deberá establecerse un período en el que las partes interesadas que se han dado a conocer dentro del plazo límite especificado en el anuncio de inicio del procedimiento podrán comunicar por escrito sus observaciones y solicitar ser oídas. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de trucha arco iris grande (Oncorhynchus mykiss) fresca, refrigerada o congelada, en piezas enteras (evisceradas pero sin descabezar, con branquias, de peso superior a 1,2 kg, o evisceradas y descabezadas, sin branquias, de peso superior a 1 kg) o en filetes (de peso superior a 0,4 kg) originaria de Noruega y las Islas Feroe, correspondiente actualmente a los códigos NC 0302 11 20, 0303 21 20, 0304 10 15 y 0304 20 15.

El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos no despachados de aduana, fabricados por todas las empresas noruegas, será del 21,4 %. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos producidos por las empresas de las Islas Feroe enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía igual al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento, presentar su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 20 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones acerca de la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO C 318 de 19.12.2002, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/2003
  • Fecha de publicación: 18/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/2003
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 2003.
  • Aplicable el art. 1 durante un período de seis meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo como definitivo el derecho: Reglamento 437/2004, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80468).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 117/2004, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80118).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Dinamarca
  • Importaciones
  • Noruega
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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