LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de comprobar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) n° 2320/2002, la Comisión debe empezar a efectuar inspecciones transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de dicho Reglamento. Es necesario organizar inspecciones bajo la supervisión de la Comisión para verificar la eficacia de los programas nacionales de control de la calidad de la seguridad de la aviación civil.
(2) La Comisión debe coordinar con los Estados miembros el calendario y la preparación de las inspecciones de la Comisión. Sus equipos de inspección deben estar formados por auditores nacionales cualificados puestos a disposición por los Estados miembros.
(3) Las inspecciones de la Comisión deben efectuarse de conformidad con un procedimiento establecido, incluida una metodología normalizada.
(4) La información delicada relacionada con las inspecciones debe tratarse como información clasificada.
(5) La Comisión debe tener en cuenta las actividades de los Estados miembros y examinar las actividades, procedimientos, programas de formación e instalaciones de las organizaciones intergubernamentales para hacer el uso más eficaz de los conocimientos y los recursos técnicos y para lograr, siempre que ello sea posible, una estrategia armonizada y colectiva en el campo de la seguridad de la aviación civil.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2320/2002.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I OBJETO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los procedimientos para efectuar inspecciones para vigilar, tanto a nivel de cada Estado miembro como de cada aeropuerto, la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) n° 2320/2002.
Las inspecciones se efectuarán de forma transparente, eficaz, armonizada y coherente.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) "autoridad competente": la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del apartado
2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2320/2002;
2) "inspección de la Comisión": un examen por parte de inspectores de la Comisión de los de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de seguridad de la aviación civil existentes para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) n° 2320/2002;
3) "inspector de la Comisión": un empleado de la Comisión debidamente cualificado o un auditor nacional con mandato de la misma para efectuar inspecciones de seguridad de la aviación civil;
4) "comité": el establecido en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2320/2002;
5) "deficiencia": el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 2320/2002;
6) "auditor nacional": un empleado de un Estado miembro cualificado como auditor de seguridad de la
aviación civil con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1217/2003 de la Comisión (2);
7) "ensayo": una prueba de las medidas de seguridad de la aviación civil en el que se simula un intento de cometer un acto ilícito con objeto de probar la eficacia y aplicación de las medidas de seguridad existentes.
CAPÍTULO II REQUISITOS GENERALES
Artículo 3
Cooperación de los Estados miembros
1. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el cumplimiento de sus tareas de inspección. Esta cooperación será efectiva entre las fases de preparación, control e información.
2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de una inspección de tal forma que no se vea comprometido el proceso de inspección.
Artículo 4
Ejercicio de las competencias de la Comisión
1. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de seguridad de la aviación civil de las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2320/2002 y de cualquier otra entidad sometida a dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros garantizarán que, previa petición, los inspectores de la Comisión puedan acceder a la totalidad de la documentación siguiente:
a) el programa nacional de seguridad de la aviación civil, incluido el programa nacional de formación en seguridad de la aviación civil;
b) el programa nacional de control de la calidad de la seguridad de la aviación civil;
c) los programas de seguridad determinados para los aeropuertos y las compañías aéreas;
d) los resultados de las auditorías contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2320/2002.
3. Siempre que los inspectores de la Comisión tropiecen con dificultades en la ejecución de sus tareas, los Estados miembros interesados asistirán a la Comisión por cualquier medio dentro de sus competencias legales para cumplir plenamente su tarea.
Artículo 5
Participación de los auditores nacionales en las inspecciones de la Comisión
1. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión auditores nacionales capaces de participar en las inspecciones que ésta efectúe, así como en las fases de preparación e información correspondientes.
2. Los auditores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión efectúe en el Estado miembro en que estén empleados.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de auditores nacionales que la Comisión pueda convocar para participar en una inspección de la Comisión.
Esta lista se actualizará periódicamente, al menos con carácter anual, a finales de junio, y por primera vez en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. La Comisión remitirá al Comité la lista mencionada en el apartado 3.
5. La Comisión solicitará de la autoridad competente información sobre la disponibilidad de auditores nacionales para efectuar una inspección de la Comisión con al menos dos meses de antelación respecto a la fecha de inicio de la misma.
6. La Comisión se hará cargo de los gastos derivados de la participación de los auditores nacionales en las actividades de inspección de la Comisión con arreglo a la normativa comunitaria.
Artículo 6
Criterios de cualificación para los inspectores de la Comisión
1. Para estar cualificados para efectuar inspecciones de la Comisión, los inspectores deberán haber finalizado con éxito un curso de formación.
Dicha formación deberá:
a) estar homologada por la Comisión;
b) constar de una parte inicial y otra continuada;
c) garantizar una actuación adecuada para comprobar si las medidas de seguridad se aplican de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2320/2002.
2. La Comisión garantizará que sus inspectores cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 y que posean experiencia teórica y práctica suficiente.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS DE REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES DE LA
COMISIÓN
Artículo 7
Notificación de las inspecciones
1. La Comisión avisará con al menos dos meses de antelación a la autoridad competente en cuyo territorio se vaya a efectuar una inspección.
2. Cuando un aeropuerto haya de ser objeto de inspección, la Comisión notificará a la autoridad competente.
3. Cuando se avise a la autoridad competente de la realización de una inspección, la Comisión facilitará un cuestionario previo, que deberá ser cumplimentado por la autoridad competente, y solicitará los documentos referidos en el apartado 2 del artículo 4.
El cuestionario cumplimentado deberá remitirse a la Comisión junto con la documentación solicitada en el plazo de seis semanas desde la recepción de la notificación de la inspección.
Artículo 8
Preparación de las inspecciones
1. Los inspectores de la Comisión realizarán actividades preparatorias para garantizar la eficacia, el rigor y la coherencia de las inspecciones.
2. La Comisión facilitará a la autoridad competente los nombres de los inspectores de la Comisión que tengan mandato para efectuar una inspección y, llegado el caso, los demás detalles pertinentes.
3. Para cada inspección, la autoridad competente designará a una persona responsable de la coordinación que establecerá las modalidades prácticas de la actividad de inspección que se deba efectuar.
Artículo 9
Realización de las inspecciones
1. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación previstos en el Reglamento (CE) n° 2320/2002 se utilizará una metodología normalizada.
2. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión estén siempre acompañados durante la inspección.
3. Los inspectores de la Comisión llevarán una tarjeta de identificación que les autorice a efectuar las inspecciones en nombre de la Comisión y una tarjeta de identificación para el aeropuerto que les permita acceder a todas las zonas necesarias a efectos de la inspección.
4. Las pruebas se efectuarán solamente mediante notificación y acuerdo previos y en estrecha coordinación con la autoridad competente para garantizar su seguridad y eficacia.
5. Sin perjuicio del artículo 10, los inspectores de la Comisión informarán oral y someramente del resultado de sus inspecciones in situ. En todo caso, la autoridad competente será informada a la mayor brevedad de toda deficiencia que la inspección de la Comisión haya podido detectar.
Artículo 10
Informe de inspección
1. En el plazo de seis semanas desde la finalización de una inspección, la Comisión remitirá a la autoridad competente un informe de la misma.
La autoridad competente dará cuenta de los resultados pertinentes a las entidades inspeccionadas.
2. El informe detallará los resultados observados durante la inspección; y las deficiencias.
El informe podrá contener recomendaciones para subsanar las deficiencias.
3. Al evaluar la aplicación del Reglamento (CE) n° 2320/2002, se aplicarán las siguientes clasificaciones:
a) plenamente conforme;
b) conforme, pero son mejoras deseables;
c) no conforme, pequeñas deficiencias;
d) no conforme, deficiencias graves;
e) no procede;
f) no confirmada.
Artículo 11
Respuesta de la autoridad competente
En el plazo de tres meses desde la transmisión de un informe de inspección, la autoridad competente
presentará por escrito a la Comisión una respuesta al informe en la que:
a) se comenten los resultados y las recomendaciones;
b) se presente un plan de actuación que especifique las acciones y el calendario destinado a subsanar las posibles deficiencias detectadas.
Si el informe de inspección no menciona ninguna deficiencia, no será necesaria ninguna respuesta.
Artículo 12
Actuación de la Comisión
La Comisión, en caso de deficiencias y previa recepción de la respuesta de la autoridad competente, podrá tomar cualquiera de las medidas siguientes:
a) remitir observaciones a la autoridad competente o pedir nuevas explicaciones que clarifiquen total o parcialmente su respuesta;
b) efectuar una comprobación con posterioridad a la aplicación de medidas correctoras que deberá notificarse con una antelación mínima de dos semanas;
c) incoar un procedimiento de infracción respecto del Estado miembro interesado.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13
Información sensible
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2320/2002, la Comisión tratará los asuntos sensibles relacionados con la inspección como información clasificada.
Artículo 14
Programa de inspecciones de la Comisión
1. La Comisión pedirá la opinión del Comité sobre las prioridades de ejecución de su programa de inspecciones.
2. La Comisión informará periódicamente al Comité sobre la ejecución de su programa de inspecciones así como sobre los resultados de las evaluaciones.
Artículo 15
Información de las deficiencias graves a las autoridades competentes
Si durante una inspección se detectase una deficiencia grave que se considera que tiene un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación civil en la Unión Europea, la Comisión informará inmediatamente a las autoridades competentes.
Artículo 16
Coordinación con las organizaciones intergubernamentales
Al planificar su programa de inspecciones, la Comisión tendrá en cuenta las auditorías de seguridad previstas o efectuadas recientemente por organizaciones intergubernamentales para garantizar la eficacia general de las distintas actividades de inspección y de auditoría de la seguridad.
Artículo 17
Examen
A más tardar el 31 de julio de 2005 y, a partir de entonces, periódicamente, la Comisión reexaminará su sistema de inspecciones, en particular su eficacia y su coherencia con las actividades de las
organizaciones intergubernamentales en este ámbito.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
_________
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 44.
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