LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/303/CE (4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE y la parte II los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE.
(2) Las Decisiones 2003/608/CE (5), 2003/609/CE (6) y 2003/607/CE (7) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Eslovaquia, respectivamente. Por lo tanto, dichos países debe incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE.
(3) Por lo tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia.
(4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Mayotte y San Pedro y Miquelón, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2003/608/CE y 2003/609/CE.
(5) Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Eslovaquia, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que la Decisión 2003/607/CE, ya que no es necesario un periodo transitorio.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Mayotte y San Pedro y Miquelón, la presente Decisión será aplicable a partir del 4 de octubre de 2003.
Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Eslovaquia, la presente Decisión será aplicable a partir del 23 de agosto de 2003.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(4) DO L 110 de 3.5.2003, p. 12.
(5) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
(6) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.
(7) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
ANEXO
"ANEXO
Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas
I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE
AL- ALBANIA
AR- ARGENTINA
AU- AUSTRALIA
BD- BANGLADESH
BG- BULGARIA
BR- BRASIL
CA- CANADÁ
CH- SUIZA
CI- COSTA DE MARFIL
CL- CHILE
CN- CHINA
CO- COLOMBIA
CR- COSTA RICA
CU- CUBA
CZ- REPÚBLICA CHECA
EC- ECUADOR
EE- ESTONIA
FK- ISLAS MALVINAS
GA- GABÓN
GH- GHANA
GL- GROENLANDIA
GM- GAMBIA
GN- GUINEA (CONAKRY)
GT- GUATEMALA
HN- HONDURAS
HR- CROACIA
ID- INDONESIA
IN- INDIA
IR- IRÁN
JM- JAMAICA
JP- JAPÓN
KR- COREA DEL SUR
KZ- KAZAJISTÁN
LK- SRI LANKA
LT- LITUANIA
LV- LETONIA
MA- MARRUECOS
MG- MADAGASCAR
MR- MAURITANIA
MU- MAURICIO
MV- MALDIVAS
MX- MÉXICO
MY- MALASIA
MZ- MOZAMBIQUE
NA- NAMIBIA
NC- NUEVA CALEDONIA
NG- NIGERIA
NI- NICARAGUA
NZ- NUEVA ZELANDA
OM- OMÁN
PA- PANAMÁ
PE- PERÚ
PG- PAPÚA NUEVA GUINEA
PH- FILIPINAS
PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN
PK- PAKISTÁN
PL- POLONIA
RU- RUSIA
SC- SEYCHELLES
SG- SINGAPUR
SI- ESLOVENIA
SK- ESLOVAQUIA
SN- SENEGAL
SR- SURINAM
TH- TAILANDIA
TN- TÚNEZ
TR- TURQUÍA
TW- TAIWÁN
TZ- TANZANIA
UG- UGANDA
UY- URUGUAY
VE- VENEZUELA
VN- VIETNAM
YE- YEMEN
YT- MAYOTTE
ZA- SUDÁFRICA
II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE
AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
AM- ARMENIA (1)
AO- ANGOLA
AG- ANTIGUA Y BARBUDA (2)
AN- ANTILLAS NEERLANDESAS
AZ- AZERBAIYÁN (3)
BJ- BENÍN
BS- BAHAMAS
BY- BIELORRUSIA
BZ- BELICE
CG- REPÚBLICA DEL CONGO (4)
CM- CAMERÚN
CY- CHIPRE
DZ- ARGELIA
ER- ERITREA
FJ- FIYI
GD- GRANADA
HK- HONG KONG
HU- HUNGRÍA (5)
IL- ISRAEL
KE- KENIA
MM- BIRMANIA (MYANMAR)
MT- MALTA
PF- POLINESIA FRANCESA
RO- RUMANÍA
SB- ISLAS SALOMÓN
SH- SANTA HELENA
SV- EL SALVADOR
TG- TOGO
US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
YU- SERBIA Y MONTENEGRO (6) (7)
ZW- ZIMBABUE
________________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco.
(3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar.
(5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo.
(6) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
(7) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo."
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