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Documento DOUE-L-2003-81380

Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 18 de agosto de 2003, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81380

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Parlamento Europeo ha adoptado varias resoluciones relacionadas con las cooperativas, entre las que cabe mencionar la Resolución de 13 de abril de 1983 sobre el movimiento cooperativo en la Comunidad Europea (4), la de 9 de julio de 1987 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional (5), la de 26 de mayo de 1989 sobre el papel de la mujer en las cooperativas e iniciativas locales de creación de empleo (6), la de 11 de febrero de 1994 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional (7) y la de 18 de septiembre de 1998 sobre el papel de las cooperativas en el crecimiento del empleo femenino (8).

(2) La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas de todo tipo cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.

(3) El marco jurídico aplicable a la actividad económica dentro de la Comunidad sigue basándose en gran medida en las legislaciones nacionales y no se ajusta, pues, al marco económico en que dicha actividad debe desarrollarse para lograr los objetivos enunciados en el artículo 18 del Tratado. Esta situación puede entorpecer de manera considerable las operaciones de agrupamiento entre sociedades sometidas a las legislaciones de los distintos Estados miembros.

(4) El Consejo ha adoptado el Reglamento (CE) n° 2157/2001 (9) en el que se establece la forma jurídica de la sociedad anónima europea (SE) con arreglo a los principios generales de la sociedad anónima. Dicho instrumento no se adapta a las características específicas de las cooperativas.

(5) La Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), establecida en el Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo (10), si bien permite a las empresas fomentar determinadas actividades de manera conjunta, a la vez que preserva su autonomía, no satisface las necesidades específicas de las cooperativas.

(6) La Comunidad, en su afán de respetar la igualdad de condiciones de la competencia y de contribuir a su desarrollo económico, debe dotar a las cooperativas, entidades comúnmente reconocidas en todos los Estados miembros, de instrumentos jurídicos adecuados que permitan facilitar el desarrollo de sus actividades transfronterizas. Las Naciones Unidas han instado a todos los Estados a asegurar un entorno propicio en que las cooperativas puedan participar en igualdad de condiciones con otras formas de empresa (11).

(7) Las cooperativas son, ante todo, agrupaciones de personas o entidades jurídicas que se rigen por principios de funcionamiento específicos, distintos de los de otros agentes económicos. Entre esos principios cabe mencionar el de la estructura y gestión democráticas y el de la distribución equitativa del beneficio neto del ejercicio financiero.

(8) Estos principios particulares se refieren especialmente al principio de primacía de la persona, que se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de los socios; dicho principio se traduce en la regla un hombre, un voto, que vincula el derecho de voto a la persona e implica la imposibilidad de que los miembros ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa.

(9) Las cooperativas tienen un capital social y sus socios pueden ser tanto particulares como empresas. La cooperativa puede estar integrada, en su totalidad o en parte, por clientes, trabajadores o proveedores. Las cooperativas integradas por socios que son a su vez empresas cooperativas se denominan cooperativas secundarias o de segundo grado. En algunos casos, las cooperativas también pueden contar entre sus miembros con un porcentaje determinado de socios inversores no usuarios o de terceros que se benefician de su actividad o realizan trabajos por cuenta de la cooperativa.

(10) El objetivo principal de la sociedad cooperativa europea (denominada en lo sucesivo SCE) debe ser la satisfacción de las necesidades de sus socios o el desarrollo de sus actividades económicas o sociales, respetando los principios siguientes:

- sus actividades han de tener por objeto el beneficio mutuo de los socios de modo que todos ellos se beneficien de las actividades de la SCE en función de su participación,

- sus socios han de ser, además, clientes, trabajadores o proveedores o estar implicados de alguna forma en las actividades de la SCE,

- el control debe estar repartido equitativamente entre sus socios, aunque puede admitirse la ponderación de votos para reflejar la aportación de cada socio a la SCE,

- la remuneración del capital tomado en préstamo y de las participaciones debe ser limitada,

- los beneficios han de distribuirse en función de las actividades realizadas con la SCE o utilizarse para satisfacer las necesidades de sus socios,

- no deben existir obstáculos artificiales a la adhesión,

- el activo neto y las reservas se adjudicarán, en caso de disolución, con arreglo al principio de adjudicación desinteresada, es decir, a otra entidad cooperativa que persiga objetivos similares o fines de interés general.

(11) La cooperación transfronteriza entre cooperativas tropieza actualmente en la Comunidad con dificultades de orden jurídico y administrativo que conviene eliminar en un mercado sin fronteras.

(12) La creación de una forma jurídica de alcance europeo para las cooperativas, que se base en principios comunes pero que tenga en cuenta sus características específicas, debe permitirles actuar fuera de sus fronteras nacionales, en todo o en parte del territorio de la Comunidad.

(13) El objetivo esencial del presente Reglamento es permitir la constitución de SCE por particulares residentes en distintos Estados miembros o por entidades jurídicas sujetas a las legislaciones de Estados miembros distintos. Sus disposiciones permitirán, asimismo, que se constituya una SCE mediante la fusión de dos cooperativas existentes o mediante la transformación de una cooperativa nacional en SCE sin mediar disolución, siempre que dicha cooperativa tenga su domicilio social y su administración central en un Estado miembro y un establecimiento o filial en otro.

(14) Habida cuenta del carácter específicamente comunitario de la SCE, el régimen de la sede real que el presente Reglamento establece para las SCE se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones de los Estados miembros y no prejuzga de las opciones que puedan adoptarse para otras normas comunitarias en materia de derecho de sociedades.

(15) El término "capital" en el presente Reglamento se refiere únicamente al capital suscrito. No se aplica al capital social y activos comunes no distribuidos de la SCE.

(16) El ámbito de aplicación del Reglamento no incluye otros ámbitos legislativos como la fiscalidad, la competencia, la propiedad intelectual o la insolvencia. Por consiguiente, en los ámbitos antes mencionados y en otros ámbitos no cubiertos por el presente Reglamento serán aplicables las disposiciones del Derecho de los Estados miembros y del Derecho comunitario.

(17) Las normas relativas a la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea se establecen en la Directiva 2003/72/CE(12), cuyas disposiciones constituyen, pues, un complemento indisociable del presente Reglamento y deben aplicarse concomitantemente.

(18) Los trabajos de aproximación del Derecho nacional de sociedades han avanzado considerablemente, lo cual permite que determinadas disposiciones del Estado miembro del domicilio social de la SCE adoptadas en aplicación de las directivas relativas a las sociedades mercantiles también puedan aplicarse mutatis mutandis a la SCE en aquellos ámbitos en que su funcionamiento no exija normas comunitarias uniformes, por ser apropiadas tales disposiciones para la regulación de la SCE, en particular:

- la primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (13),

- la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (14),

- la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (15),

- la octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (16).

- la undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (17).

(19) Las actividades en el sector de los servicios financieros, en especial en lo que se refiere a las entidades de crédito y las empresas de seguros, han sido objeto de medidas legislativas previstas en las siguientes Directivas:

- Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (18),

- Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (19).

(20) El recurso al presente Estatuto debe ser facultativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Naturaleza de la SCE

1. Podrán constituirse sociedades cooperativas en el territorio de la Comunidad en la forma de una sociedad cooperativa europea (denominada en lo sucesivo "SCE") en las condiciones y con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Reglamento.

2. El capital suscrito de una SCE estará dividido en participaciones.

El número de socios y el capital de la SCE serán variables.

Salvo en los casos en que los estatutos de una SCE dispongan otra cosa cuando ésta se constituya, cada socio sólo responderá hasta el límite del capital que haya suscrito. Cuando los miembros de una SCE tengan una responsabilidad limitada, la denominación de dicha SCE deberá terminar con la mención "limitada".

3. La SCE tendrá por objeto principal la satisfacción de las necesidades y el fomento de las actividades económicas y sociales de sus socios, en particular mediante la conclusión de acuerdos con ellos para el suministro de bienes o servicios o la ejecución de obras en el desempeño de la actividad que ejerza o haga ejercer la SCE. La SCE podrá asimismo tener por objeto la satisfacción de las necesidades de sus socios mediante el fomento de su participación en actividades económicas, en el modo mencionado, en una o más SCE o sociedades cooperativas nacionales. La SCE podrá llevar a cabo sus actividades a través de una filial.

4. La SCE no podrá admitir que terceros no socios se beneficien de sus actividades o participen en sus operaciones, salvo disposición en contrario de los estatutos.

5. La SCE tendrá personalidad jurídica.

6. La implicación de los trabajadores en una SCE se regirá por lo dispuesto en la Directiva 2003/72/CE.

Artículo 2

Constitución

1. La SCE podrá constituirse:

- por un mínimo de cinco personas físicas que residan en al menos dos Estados miembros,

- por un mínimo de cinco personas físicas y sociedades en la acepción del segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, así como otras entidades jurídicas de Derecho público o privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que residan o estén reguladas por el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados miembros,

- por sociedades con arreglo al segundo párrafo del artículo 48 del Tratado y otras entidades jurídicas de Derecho público o privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, reguladas por el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados miembros,

- por fusión de cooperativas constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, si al menos dos de ellas están reguladas por el ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros,

- por transformación de una sociedad cooperativa constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que haya tenido un establecimiento o una filial regulada por el ordenamiento jurídico de otro Estado miembro durante, al menos, dos años.

2. Los Estados miembros podrán disponer que una entidad jurídica que no tenga su administración central en la Comunidad pueda participar en la constitución de una SCE, siempre y cuando tal entidad jurídica esté constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tenga su domicilio social en ese mismo Estado miembro y tenga una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

Artículo 3

Capital mínimo

1. El capital de la SCE se expresará en la moneda nacional. Una SCE cuyo domicilio social se encuentre fuera de la zona del euro también podrá expresar su capital en euros.

2. El capital suscrito no podrá ser inferior a 30000 euros.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un capital suscrito superior para entidades jurídicas que ejerzan determinados tipos de actividad, dicha legislación se aplicará a las SCE que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.

4. Los estatutos fijarán una cantidad por debajo de la cual no podrá reducirse el capital suscrito debido al reembolso de las participaciones de los socios que dejen de formar parte de la SCE. Esta cantidad no podrá ser inferior al importe contemplado en el apartado 2. La fecha límite que fija el artículo 16 para el reembolso a que tienen derecho los socios que dejen de formar parte de la SCE quedará suspendida en la medida en que el reembolso entrañe la reducción del capital suscrito por debajo del límite prescrito.

5. El capital podrá aumentarse mediante aportaciones sucesivas de los socios o por admisión de nuevos socios y reducirse mediante reembolso total o parcial de las aportaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

La variación del capital no requerirá modificación de los estatutos ni publicidad.

Artículo 4

Capital de la SCE

1. El capital suscrito de la SCE estará representado por las participaciones de los socios expresadas en moneda nacional. Una SCE cuyo domicilio social se encuentre fuera de la zona del euro también podrá expresar sus participaciones en euros. Podrán emitirse distintas categorías de participaciones.

Los estatutos podrán prever que las distintas categorías de participaciones confieran distintos derechos en lo que respecta a la distribución de resultados. Las participaciones que confieran los mismos derechos constituirán una categoría.

2. El capital sólo podrá constituirse con activos susceptibles de valoración económica. Las participaciones de los socios no podrán emitirse en contrapartida de compromisos contraídos en relación con la ejecución de obras o la prestación de servicios.

3. Las participaciones serán obligatoriamente nominativas. El valor nominal de las participaciones de la misma categoría será idéntico. Dicho valor se fijará en los estatutos. No podrán emitirse participaciones por un importe inferior a su valor nominal.

4. Las participaciones emitidas como contrapartida de aportaciones dinerarias deberán hacerse efectivas como mínimo en un 25 % de su valor nominal en el momento de la suscripción. El saldo restante se desembolsará en un plazo máximo de cinco años, salvo que los estatutos establezcan un plazo más breve.

5. Las participaciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias deberán abonarse totalmente en el momento de la suscripción.

6. La legislación aplicable a las sociedades anónimas en los Estados miembros donde la SCE tenga su domicilio social en lo que se refiere a la designación de expertos y la valoración de las participaciones no dinerarias se aplicará mutatis mutandis a las SCE.

7. Los estatutos fijarán el número mínimo de participaciones que deben suscribirse para acceder a la condición de socio. Si prevén que la mayoría en las asambleas generales se reserve a los socios que sean personas físicas y establecen una obligación de suscripción ligada a la participación de los socios en la actividad de la SCE, no podrán imponer para la adquisición de la condición de socio la suscripción de más de una participación.

8. Una resolución de la asamblea general anual, que se pronunciará sobre las cuentas del ejercicio, determinará el importe del capital al cierre del ejercicio y su variación en relación con el ejercicio anterior.

A propuesta de los órganos de administración o de dirección podrá aumentarse el capital suscrito por incorporación de todas o parte de las reservas distribuibles, en virtud de un acuerdo adoptado por la asamblea general con arreglo a las condiciones de quórum y de mayoría requeridas para la modificación de los estatutos. Las nuevas participaciones corresponderán a los socios prorrateadas por las participaciones de que ya disponían en el capital.

9. El valor nominal de las participaciones podrá aumentarse agrupando participaciones emitidas. Cuando este aumento precise aportaciones complementarias de los socios según las disposiciones establecidas en los estatutos, el acuerdo de la asamblea general deberá adoptarse con arreglo a las condiciones de quórum y de mayoría requeridas para la modificación de los estatutos.

10. El valor nominal de las participaciones podrá reducirse por división de las participaciones emitidas.

11. En las condiciones que fijen los estatutos y con el acuerdo de la asamblea general o del órgano de dirección o de administración, las participaciones podrán cederse o transmitirse a un socio o a quienquiera que adquiera la condición de socio.

12. Queda prohibida la suscripción, compra y aceptación en garantía por parte de la SCE de sus propias participaciones, ya sea directamente o por medio de una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de la SCE.

No obstante, estará autorizada la aceptación de participaciones en garantía para las operaciones corrientes de las SCE que sean entidades de crédito.

Artículo 5

Estatutos

1. A efectos del presente Reglamento, la expresión "estatutos de la SCE" designará a la vez el acto constitutivo y, cuando constituyan un acto separado, los estatutos propiamente dichos de la SCE.

2. Los fundadores elaborarán los estatutos, de conformidad con las disposiciones previstas para la constitución de cooperativas sujetas a la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE. Los estatutos deberán redactarse por escrito y llevar la firma de los fundadores.

3. La legislación en materia de control preventivo aplicable en los Estados miembros donde la SCE tenga su domicilio social a las sociedades anónimas durante la fase de constitución se aplicará mutatis mutandis al control de la constitución de la SCE.

4. En los estatutos se consignará por lo menos:

- la denominación social, precedida o seguida de las siglas "SCE", y, cuando proceda, la mención "limitada",

- el objeto social,

- el nombre de las personas físicas y la denominación social de las entidades que sean socios fundadores de la SCE, con indicación en este último caso del objeto y del domicilio social,

- el domicilio social de la SCE,

- las condiciones y procedimientos de admisión, exclusión y renuncia de los socios,

- los derechos y obligaciones de los socios y, en su caso, sus diferentes categorías, así como los derechos y obligaciones de cada categoría,

- el valor nominal de las participaciones suscritas, el importe del capital suscrito, en su caso, y la indicación de que el capital es variable,

- las normas específicas relativas a los excedentes que deban destinarse, en su caso, a la reserva legal,

- los poderes y competencias de los miembros de cada órgano de gobierno,

- las condiciones de designación y revocación de los miembros de los órganos de gobierno,

- las reglas de mayoría y quórum,

- la duración de la sociedad, si se trata de una sociedad de duración limitada.

Artículo 6

Domicilio social

El domicilio social de la SCE deberá estar situado dentro de la Comunidad, en el mismo Estado miembro que su administración central. Además, los Estados miembros podrán imponer a las SCE registradas en su territorio la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar.

Artículo 7

Traslado del domicilio social

1. El domicilio social de la SCE podrá trasladarse a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 16. Dicho traslado no dará lugar a la disolución de la SCE ni a la creación de una nueva persona jurídica.

2. El órgano de dirección o de administración deberá elaborar un proyecto de traslado, que se dará a conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de otras formas de publicidad previstas por el Estado miembro en que la SCE tenga su domicilio social. Este proyecto mencionará la denominación social, el domicilio social y el número de inscripción en el registro actuales de la SCE e incluirá:

a) el domicilio social propuesto para la SCE;

b) los estatutos propuestos para la SCE, incluida, en su caso, la nueva denominación social;

c) las fechas propuestas para el traslado;

d) cualquier repercusión que pueda tener el traslado en la implicación de los trabajadores en la SCE;

e) todos los derechos previstos para la protección de los socios, los acreedores y los titulares de otros derechos.

3. El órgano de dirección o de administración redactará un informe en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos del traslado así como sus efectos sobre el empleo y se expongan las consecuencias de dicho traslado para los socios, los acreedores, los trabajadores y los titulares de otros derechos.

4. Los socios, los acreedores de la SCE y los titulares de otros derechos, y cualquier entidad que, de conformidad con la legislación nacional, pueda ejercer este derecho tendrán, durante al menos un mes antes de la asamblea general que deba pronunciarse sobre el traslado, el derecho de examinar, en el domicilio social de la SCE, el proyecto de traslado y el informe preparado con arreglo al apartado 3, así como el derecho de obtener gratuitamente, si así lo solicitaren, copias de dichos documentos.

5. Cualquier socio que se haya pronunciado en la asamblea general o en una asamblea sectorial o de sección en contra del traslado del domicilio podrá presentar su renuncia en el plazo de dos meses a partir del acuerdo de la asamblea general. La pérdida de la condición de socio surtirá efecto al final del ejercicio financiero en el que se haya presentado la renuncia; el traslado no surtirá efectos respecto del socio que se encuentre en esta situación. La renuncia dará derecho al reembolso de participaciones en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 16.

6. La decisión de traslado no podrá adoptarse hasta dos meses después de la publicación del proyecto. Deberá adoptarse de conformidad con el apartado 4 del artículo 62.

7. Antes de que la autoridad competente expida el certificado a que se refiere el apartado 8, la SCE deberá demostrar que, por lo que respecta a cualquier obligación contraída con anterioridad a la publicación del proyecto de traslado, los intereses de acreedores y titulares de otros derechos en relación con la SCE (incluidos los de organismos públicos) han quedado debidamente protegidos de conformidad con lo estipulado por el Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social antes del traslado.

Los Estados miembros podrán hacer extensiva la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo a las obligaciones nacidas o que pudieran nacer antes del traslado.

El primer y segundo párrafos no afectarán a la aplicación a las SCE de las legislaciones nacionales de los Estados miembros sobre liquidación o garantía de los pagos a organismos públicos.

8. En el Estado miembro del domicilio social de la SCE, un tribunal, un notario u otra autoridad competente expedirá un certificado que acredite de manera concluyente el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse antes del traslado.

9. La nueva inscripción sólo podrá efectuarse previa presentación del certificado mencionado en el apartado 8, así como de la prueba del cumplimiento de los trámites requeridos para el registro en el país del nuevo domicilio.

10. El traslado del domicilio social de la SCE, así como la correspondiente modificación de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que, con arreglo el apartado 1 del artículo 11, la SCE se haya inscrito en el registro del nuevo domicilio.

11. Cuando la SCE se haya inscrito en el registro del nuevo domicilio, dicho registro enviará una notificación al registro del domicilio social anterior. La baja en el registro anterior se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.

12. En los Estados miembros correspondientes se publicarán, de conformidad con el artículo 12, la inscripción y la baja respectivas.

13. A partir de la publicación de la nueva inscripción de la SCE, el nuevo domicilio surtirá efecto frente a terceros. No obstante, hasta que no se publique la baja en el registro del anterior domicilio, los terceros podrán seguir prevaliéndose del domicilio antiguo salvo en los casos en que la SCE demuestre que tenían conocimiento del nuevo domicilio.

14. La legislación de un Estado miembro podrá establecer, en lo que respecta a las SCE registradas en su territorio, que un traslado de domicilio social que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si, en el plazo de dos meses indicado en el apartado 6, la autoridad competente de dicho Estado miembro se opusiere a ello. Sólo podrá producirse esta oposición por razones de interés público.

Cuando una SCE sea supervisada por una autoridad nacional financiera de control con arreglo a directivas comunitarias, el derecho de oponerse al cambio de domicilio social se aplicará asimismo a dicha autoridad.

Podrá recurrirse contra dicha oposición ante la autoridad judicial competente.

15. Una SCE respecto de la cual se haya iniciado un procedimiento de disolución, incluida la disolución voluntaria, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos, no podrá trasladar su domicilio social.

16. Se considerará que una SCE que haya trasladado su domicilio social a otro Estado miembro, con respecto a cualquier reclamación que se suscitara con anterioridad a dicho traslado tal como se define en el apartado 10, tiene su administración central y su domicilio social en el Estado miembro donde dicha SCE estuviera registrada con anterioridad al traslado, aun cuando la demanda interpuesta contra la SCE sea posterior al traslado.

Artículo 8

Legislación aplicable

1. Las SCE se regirán:

a) por lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de la SCE;

c) respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por el presente Reglamento:

i) por la legislación que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a las SCE,

ii) por las leyes de los Estados miembros que fuesen de aplicación a una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social,

iii) por las disposiciones de los estatutos, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.

2. Si las leyes nacionales dispusieran reglas o restricciones específicas relacionadas con el carácter de la actividad que realice una SCE, o mecanismos de control a cargo de una autoridad supervisora, dichas leyes serán plenamente aplicables a la SCE.

Artículo 9

Principio de no discriminación

Con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, la SCE recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad cooperativa constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social.

Artículo 10

Datos que deberán figurar en los documentos de la SCE

1. La legislación aplicable a las sociedades anónimas en lo que se refiere al contenido de las cartas y documentos destinados a terceros se aplicará mutatis mutandis a las SCE. La denominación social de la SCE irá precedida o seguida de las siglas "SCE" y, cuando corresponda, de la mención "limitada".

2. Sólo las SCE podrán llevar las siglas "SCE" delante o detrás de su denominación social, con el fin de especificar su naturaleza jurídica.

3. No obstante, las sociedades u otras entidades jurídicas registradas en un Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en cuyas denominaciones sociales figuren las siglas "SCE" no estarán obligadas a modificar su denominación social.

Artículo 11

Inscripción en el registro y contenido de la publicidad

1. Toda SCE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social, en el registro que señale la legislación de ese Estado miembro de conformidad con la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

2. No podrá registrarse ninguna SCE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/72/CE, se haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 3 de la misma o haya expirado el período de negociaciones conforme a su artículo 5 sin que se haya celebrado ningún acuerdo.

3. Para que una SCE consituida mediante fusión pueda registrarse en un Estado miembro que haya ejercido la potestad a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2003/72/CE, será preciso bien que se haya celebrado un acuerdo de implicación -incluida la participación- de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la mencionada Directiva, o bien que ninguna de las cooperativas participantes haya estado sujeta a las normas de participación antes de la inscripción de la SCE.

4. Los estatutos de las SCE en ningún caso podrán ser contrarios a las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores que se hayan fijado. Cuando en virtud de la Directiva 2003/72/CE se determinen nuevas disposiciones en materia de implicación que sean contrarias a los estatutos existentes, éstos habrán de ser modificados en la medida necesaria.

En ese caso, los Estados miembros podrán disponer que el órgano de dirección o el órgano de administración de la SCE esté facultado para modificar los estatutos sin nuevo acuerdo de la asamblea general.

5. La legislación aplicable a las sociedades anónimas en materia de publicidad de los actos y datos se aplicará mutatis mutandis a las SCE.

Artículo 12

Publicidad en los Estados miembros

1. Los documentos y los datos de una SCE a los que deba darse publicidad en virtud del presente Reglamento se harán públicos del modo que estipule la legislación en materia de sociedades anónimas del Estado miembro en el que la SCE tiene su domicilio social.

2. Las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 89/666/CEE se aplicarán a las sucursales de la SCE creadas en un Estado miembro distinto del de su domicilio social. No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones nacionales de desarrollo de dicha Directiva a fin de reflejar las particularidades de las cooperativas.

Artículo 13

Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

1. La inscripción y la baja de una SCE se publicarán a título informativo en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la publicación efectuada de conformidad con el artículo 12. En el anuncio se indicará la denominación social, el número, la fecha y el lugar de la inscripción de la SCE, la fecha, el lugar y el título de la publicación, el domicilio social de la SCE y su sector de actividad.

2. El traslado del domicilio social de la SCE en las condiciones previstas en el artículo 8 dará lugar a un anuncio con los datos indicados en el apartado 1 además de los relativos a la nueva inscripción.

3. Los datos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el mes siguiente a la publicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 12.

Artículo 14

Adquisición de la condición de socio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 33, la adquisición de la condición de socio de la SCE estará sujeta a la aprobación del órgano de dirección o de administración. Las decisiones de denegación podrán recurrirse ante la asamblea general siguiente a la solicitud de admisión.

Cuando la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE lo permita, los estatutos podrán prever la admisión, en calidad de socios inversores (no usuarios), de personas que no tengan intención de utilizar o de producir los bienes y servicios de la SCE. En este caso, la adquisición de la condición de socio estará sujeta a una votación de la asamblea general o de cualquier otro órgano en el que la asamblea general o los estatutos hayan delegado este cometido.

Se considerará que los socios que sean entidades jurídicas tienen la condición de usuarios por representar a sus propios socios, siempre que aquellos de sus socios que sean personas físicas sean usuarios.

Salvo en los casos en que los estatutos dispongan lo contrario, la condición de socio de una SCE podrá ser adquirida por personas físicas o por entidades jurídicas.

2. Los estatutos podrán subordinar la admisión a otras condiciones, en particular a:

- la suscripción de un importe mínimo del capital,

- condiciones relacionadas con el objeto de la sociedad cooperativa.

3. Cuando los estatutos así lo dispongan, podrán dirigirse a los socios solicitudes de participación complementaria en el capital.

4. En el domicilio social de la SCE existirá un fichero de todos los socios, en el que constarán su dirección, el número y, en su caso, la clase de participaciones que posean. Cualquier persona con un interés legítimo directo podrá, previa petición, consultar dicho fichero y obtener una copia parcial o total del mismo, sin que el precio que deba abonarse por dicha copia pueda ser superior a su coste administrativo.

5. Cualquier operación que tenga por efecto modificar la titularidad o la distribución del capital, o su aumento o reducción, se inscribirá en el fichero de socios indicado en el apartado 4 a más tardar en el mes siguiente a la modificación.

6. Las operaciones mencionadas en el apartado 5 no surtirán efectos frente a la SCE o frente a terceros que tengan un interés legítimo y directo hasta que no estén inscritas en el fichero indicado en el apartado 4.

7. El socio recibirá, previa petición, una certificación escrita de la inscripción.

Artículo 15

Pérdida de la condición de socio

1. La condición de socio se perderá por:

- renuncia,

- expulsión, cuando el socio haya incumplido gravemente sus obligaciones o haya incurrido en actos contrarios a los intereses de la SCE,

- cesión de todas las participaciones a un socio o a una persona física o entidad jurídica que adquiera la condición de socio, cuando así lo autoricen los estatutos,

- disolución en el caso de un socio que no sea persona física,

- quiebra,

- fallecimiento,

- y en los demás supuestos previstos en los estatutos o en la legislación sobre cooperativas del Estado miembro del domicilio social de la SCE.

2. Cualquier socio minoritario que se haya opuesto en la asamblea general a una modificación de los estatutos:

i) que entrañe nuevas obligaciones en materia de aportaciones dinerarias u otras prestaciones, o

ii) que amplíe sustancialmente las obligaciones existentes para los socios, o

iii) que amplíe a más de cinco años el plazo de preaviso para la renuncia a la condición de socio de la SCE,

podrá presentar su renuncia en el plazo de dos meses a partir del acuerdo de la asamblea general.

Su condición de socio se extinguirá al término del ejercicio en curso, en los casos señalados en los incisos i) y ii) del primer párrafo, y al cumplirse el plazo de preaviso vigente antes de la modificación de los estatutos, en el caso mencionado en el inciso iii). La modificación de los estatutos no surtirá efectos frente a él. La renuncia dará derecho al reembolso de participaciones en las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 3 y en el artículo 16.

3. La expulsión de un socio se hará por decisión del órgano de administración o de dirección, previa audiencia del interesado. El socio podrá recurrir contra esta decisión ante la asamblea general.

Artículo 16

Derechos pecuniarios de los socios en caso de renuncia o expulsión

1. Salvo en el caso de cesión de participaciones y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, la pérdida de la condición de socio dará derecho al reembolso de la parte del capital suscrito, deducida, en su caso, la parte proporcional de las pérdidas imputables al capital social.

2. Las cantidades que habrá que deducir en virtud del apartado 1 se calcularán de acuerdo con el balance del ejercicio en el curso del cual hubiere nacido el derecho al reembolso.

3. Los estatutos establecerán las modalidades y condiciones del ejercicio del derecho de renuncia y fijarán el plazo, para efectuar el reembolso, que no podrá ser en ningún caso de más de tres años. En cualquier caso, la SCE no tendrá obligación de efectuar el reembolso antes de los seis meses siguientes a la aprobación del balance posterior a la pérdida de la condición de socio.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 serán asimismo de aplicación en caso de que se reembolse sólo una parte de las participaciones que posea un socio.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 17

Legislación aplicable durante la constitución

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la constitución de una SCE se regirá por la legislación aplicable a las cooperativas del Estado en que la SCE fije su domicilio social.

2. La inscripción de una SCE se hará pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 18

Adquisición de personalidad jurídica

1. La SCE adquirirá personalidad jurídica el día de su inscripción, en el Estado miembro de su domicilio social, en el registro señalado por dicho Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11.

2. En el caso de que se hayan realizado actos en nombre de la SCE antes de su inscripción con arreglo al artículo 11 y de que, después de dicha inscripción, la SCE no asuma las obligaciones que se deriven de dichos actos, las personas físicas, sociedades u otras entidades jurídicas que los hayan realizado responderán solidariamente de los mismos, salvo acuerdo contrario.

Sección 2

Constitución mediante fusión

Artículo 19

Procedimiento de constitución mediante fusión

Podrá constituirse una SCE mediante una fusión que se realice:

- bien con arreglo al procedimiento de fusión por absorción,

- bien con arreglo al procedimiento de fusión por constitución de una nueva persona jurídica.

En caso de fusión por absorción, la cooperativa absorbente adoptará la forma de SCE simultáneamente a la fusión. En caso de fusión por constitución de una nueva persona jurídica, esta última adoptará la forma de una SCE.

Artículo 20

Ley aplicable en caso de fusión

Para las materias no reguladas en la presente sección o, cuando una materia lo esté parcialmente, para los aspectos no cubiertos por ella, toda cooperativa que participe en la constitución de una SCE mediante fusión se regirá por las disposiciones del ordenamiento jurídico del Estado miembro a que esté sujeta que sean aplicables a las fusiones de cooperativas y, en su defecto, a las disposiciones aplicables a las fusiones internas de sociedades anónimas sujetas al ordenamiento jurídico de dicho Estado.

Artículo 21

Motivos de oposición a una fusión

En la legislación de los Estados miembros se podrá establecer que una cooperativa sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no podrá participar en la constitución de una SCE por medio de fusión en caso de que una autoridad competente de dicho Estado miembro se oponga a ello antes de la expedición del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 29.

Sólo podrá producirse esta oposición por razones de interés público. Podrá recurrirse contra dicha oposición por vía judicial.

Artículo 22

Condiciones de la fusión

1. Los órganos de dirección o de administración de las cooperativas que se fusionen elaborarán un proyecto de fusión. Este contendrá los datos siguientes:

a) la denominación y el domicilio social de las cooperativas que se fusionen y los previstos para la SCE;

b) la relación de canje de las participaciones en el capital suscrito y, en su caso, el importe del pago en efectivo; si no hubiere participaciones, el reparto exacto de los activos y su valor equivalente en participaciones;

c) las formas de entrega de las participaciones de la SCE;

d) la fecha a partir de la cual estas participaciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;

e) la fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por cuenta de la SCE;

f) las modalidades o ventajas particulares que se refieran a los títulos distintos de las participaciones o a las obligaciones que, de conformidad con el artículo 66, no confieran la condición de socio;

g) los derechos que garantiza la SCE a los titulares de participaciones que tengan derechos especiales y a los portadores de títulos distintos de las participaciones, o las medidas propuestas respecto a ellos;

h) la forma de protección de los derechos de los acreedores de las cooperativas que se fusionen;

i) todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las cooperativas que se fusionen;

j) los estatutos de la SCE;

k) información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores de conformidad con la Directiva 2003/72/CE.

2. Las cooperativas que se fusionen podrán añadir otros elementos al proyecto de fusión.

3. La legislación aplicable a las sociedades anónimas en materia de proyectos de fusión se aplicará mutatis mutandis a la fusión transfronteriza de cooperativas para la creación de una SCE.

Artículo 23

Explicación y justificación de las condiciones de la fusión

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las cooperativas que se fusionen establecerán un informe escrito exhaustivo en el que se explique y se justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las participaciones. El informe indicará además las dificultades de evaluación particulares que puedan haberse presentado.

Artículo 24

Publicación

1. La legislación aplicable a las sociedades anónimas sobre la publicidad de los proyectos de fusión se aplicará mutatis mutandis a cada cooperativa que se fusione, sin perjuicio de los requisitos adicionales impuestos por el Estado miembro al que ésta esté sujeta.

2. La publicación del proyecto de fusión en el boletín oficial deberá contener, no obstante, los siguientes datos relativos a cada una de las cooperativas que se fusionen:

a) la forma, la denominación y el domicilio social de las cooperativas que se fusionen;

b) la dirección del lugar o registro en el que se hayan entregado los estatutos y todos los demás documentos y datos correspondientes a cada una de las cooperativas que se fusionan, y el número de inscripción en dicho registro;

c) las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores de la cooperativa de que se trate de conformidad con el artículo 28, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones;

d) las condiciones de ejercicio de los derechos de los socios de la cooperativa de que se trate de conformidad con el artículo 28, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones;

e) la denominación y el domicilio social previstos para la SCE;

f) las condiciones que determinarán, de conformidad con el artículo 31, la fecha en la que surtirá efectos la fusión.

Artículo 25

Información

1. Todo socio tendrá derecho, por lo menos un mes antes de la fecha en que se reúna la asamblea general convocada para pronunciarse sobre la fusión, a inspeccionar en el domicilio social los documentos siguientes:

a) el proyecto de fusión mencionado en el artículo 22;

b) las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que se fusionen;

c) un estado de situación contable, redactado de conformidad con las disposiciones aplicables a las fusiones internas de sociedades anónimas, siempre que dichas disposiciones exijan la elaboración del estado de situación contable;

d) el informe de los expertos sobre el valor de las participaciones que deberán repartirse a cambio de los activos de las cooperativas que se fusionen o la relación de canje de las participaciones mencionado en el artículo 26;

e) el informe de los órganos de administración o de dirección de la cooperativa mencionado en el artículo 23.

2. Todo socio que lo solicite podrá obtener sin gastos la copia integra o, si lo desea, un resumen, de los documentos contemplados en el apartado 1.

Artículo 26

Informe de expertos independientes

1. Para cada una de las cooperativas que se fusionen, uno o varios expertos independientes, designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4, deberán examinar el proyecto de fusión y establecer un informe escrito destinado a los socios.

2. Podrá elaborarse un informe único para todas las cooperativas que se fusionen cuando las legislaciones de los Estados miembros a las que estén sujetas dichas cooperativas lo permitan.

3. La legislación aplicable a las fusiones de sociedades anónimas en relación con los derechos y obligaciones de los expertos se aplicará mutatis mutandis a las fusiones de cooperativas.

Artículo 27

Aprobación de las condiciones de la fusión

1. La asamblea general de cada una de las cooperativas que se fusionen deberá aprobar el proyecto de fusión.

2. La implicación de los trabajadores en la SCE se decidirá con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/72/CE. Las asambleas generales de cada una de las cooperativas que se fusionen podrán reservarse la posibilidad de condicionar el registro de la SCE a la ratificación expresa por ésta de las disposiciones que así se determinen.

Artículo 28

Legislación aplicable a la constitución por fusión

1. El ordenamiento jurídico del Estado miembro donde esté registrada cada una de las cooperativas que se fusionen se aplicará como en los casos de fusión de sociedades anónimas, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la fusión, en lo que se refiere a la protección de los intereses de:

- los acreedores de las cooperativas que se fusionen,

- los obligacionistas de las cooperativas que se fusionen.

2. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las cooperativas participantes en una fusión constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los socios que se hayan pronunciado en contra de la fusión.

Artículo 29

Control del procedimiento de fusión

1. Para la parte del procedimiento correspondiente a cada cooperativa que se fusione, el control de la legalidad de la fusión se efectuará con arreglo a la legislación aplicable a la fusión de cooperativas del Estado miembro al que esté sujeta la cooperativa que se fusiona y, en su defecto, con arreglo a las disposiciones aplicables a las fusiones internas de sociedades anónimas sujetas al ordenamiento jurídico de dicho Estado.

2. En cada Estado miembro implicado un tribunal, un notario u otra autoridad competente expedirá un certificado que acredite el cumplimiento de los actos y trámites previos a la fusión.

3. Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una cooperativa que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la relación de canje de las participaciones o un procedimiento para compensar a los socios minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión, tales procedimientos sólo se aplicarán si las demás cooperativas participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no prevean tales procedimientos, aceptan explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión de conformidad con el apartado 1 del artículo 27, la posibilidad de que los socios de dicha cooperativa que se fusiona recurran a tal procedimiento. En esos casos, el tribunal, notario u otra autoridad competente podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando ya haya dado comienzo un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la cooperativa absorbente y para todos sus socios.

Artículo 30

Control de la legalidad de la fusión

1. Para la parte del procedimiento correspondiente a la realización de la fusión y la constitución de la SCE, el control de la legalidad de la fusión deberá ser efectuado por un tribunal, un notario u otra autoridad del Estado miembro del futuro domicilio de la SCE competente en materia de control de este aspecto de la legalidad de la fusión de cooperativas y, en su defecto, de la fusión de sociedades anónimas.

2. A tal fin, cada cooperativa que se fusione remitirá a dicha autoridad el certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 29, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, y una copia del proyecto de fusión aprobado por la cooperativa.

3. La autoridad a que se refiere el apartado 1 controlará en particular que las cooperativas que se fusionen hayan aprobado un proyecto de fusión en los mismos términos, y que se hayan establecido las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores con arreglo a la Directiva 2003/72/CE.

4. Dicha autoridad también comprobará que la constitución de la SCE se ajuste a las condiciones establecidas en la legislación del Estado miembro del domicilio social.

Artículo 31

Registro de la fusión

1. La fusión y la constitución simultánea de la SCE surtirán efectos el día en que quede registrada la SCE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11.

2. Sólo podrá llevarse a cabo la inscripción de la SCE una vez efectuados todos los trámites contemplados en los artículos 29 y 30.

Artículo 32

Publicación

La realización de la fusión se hará pública, respecto de cada una de las cooperativas que se fusionen, por los procedimientos que prevea la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con la legislación que regula las fusiones de sociedades anónimas.

Artículo 33

Efectos de la fusión

1. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del primer párrafo del artículo 19 producirá ipso iure y simultáneamente los efectos siguientes:

a) la transmisión universal a la persona jurídica absorbente de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de cada cooperativa absorbida;

b) los socios de las cooperativas absorbidas se convertirán en socios de la persona jurídica absorbente;

c) las cooperativas absorbidas dejarán de existir;

d) la persona jurídica absorbente se convertirá en SCE.

2. La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del artículo 19 producirá ipso iure y simultáneamente los efectos siguientes:

a) la transmisión universal a la SCE de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las cooperativas que se fusionen;

b) los socios de las cooperativas que se fusionen se convertirán en socios de la SCE;

c) las cooperativas que se fusionen dejarán de existir.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro imponga en la fusión de cooperativas trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las cooperativas que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados bien por las cooperativas que se fusionen, bien por la SCE a partir del día en que tenga lugar su inscripción.

4. Los derechos y obligaciones de las cooperativas participantes en materia de condiciones de empleo tanto de carácter individual como colectivo que se deriven de la legislación y prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales existentes en la fecha del registro, se transferirán, en razón de dicho registro, a la SCE.

Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará al derecho de participación de los representantes de los trabajadores en las asambleas generales, sectoriales o de sección a que se refiere el apartado 4 del artículo 59.

5. Una vez registrada la fusión, la SCE informará inmediatamente a los socios de la cooperativa adquirida de su inscripción en el registro de socios y del número de participaciones que poseen.

Artículo 34

Legalidad de la fusión

1. No podrá declararse la nulidad de una fusión con arreglo al cuarto guión del apartado 1 del artículo 2 una vez que se haya llevado a cabo la inscripción de la SCE.

2. La ausencia de control de la legalidad de la fusión con arreglo a los artículos 29 y 30 constituye una causa de disolución de la SCE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.

Sección 3

Transformación de una cooperativa existente en SCE

Artículo 35

Procedimientos de formación por transformación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la transformación de una cooperativa en una SCE no producirá su disolución ni la creación de una nueva persona jurídica.

2. El domicilio social de la SCE no podrá trasladarse de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 7 en el momento de la transformación.

3. El órgano de dirección o de administración de la cooperativa de que se trate establecerá un proyecto de transformación y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, así como sus efectos sobre el empleo, y se indicarán las consecuencias que supondrá para los socios y para los trabajadores la adopción de la forma de SCE.

4. El proyecto de transformación se hará público según las modalidades previstas en la legislación de cada Estado miembro al menos un mes antes del día en que la asamblea general deba pronunciarse sobre la transformación.

5. Antes de la celebración de la asamblea general indicada en el apartado 6, uno o más peritos independientes designados o autorizados, con arreglo a las disposiciones nacionales, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro a cuya legislación esté sujeta la cooperativa que se transforma en SCE certificarán que se respeta, mutatis mutandis, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22.

6. La asamblea general de la cooperativa de que se trate aprobará el proyecto de transformación y los estatutos de la SCE.

7. Los Estados miembros podrán condicionar la transformación a una votación favorable, por mayoría cualificada o por unanimidad, celebrada en el órgano que controle la cooperativa que debe transformarse en el que esté organizada la participación de los trabajadores.

8. Los derechos y obligaciones de la cooperativa que vaya a transformarse en SCE en materia de condiciones de empleo, tanto de carácter individual como colectivo que se deriven de la legislación y prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales existentes el día de la inscripción, se transferirán, en razón de dicho registro, a la SCE.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA DE LA SCE

Artículo 36

Estructura de los órganos

Conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la SCE constará de:

a) una asamblea general, y

b) bien un órgano de control y un órgano de dirección (sistema dual), bien un órgano de administración (sistema monista), según la opción que se haya adoptado en los estatutos.

Sección 1

Sistema dual

Artículo 37

Funciones del órgano de dirección y designación de sus miembros

1. El órgano de dirección será responsable de la gestión de la SCE y la representará frente a terceros y ante los tribunales. El Estado miembro podrá disponer que el responsable de la administración corriente sea un consejero delegado en las mismas condiciones establecidas para las cooperativas con domicilio en su territorio.

2. El miembro o los miembros del órgano de dirección serán nombrados y revocados por el órgano de control.

No obstante, el Estado miembro podrá establecer o permitir que los estatutos dispongan que el miembro o los miembros del órgano de dirección sean nombrados o revocados por la asamblea general en las mismas condiciones que se aplican a las cooperativas domiciliadas en su territorio.

3. No podrá ejercerse simultáneamente la función de miembro del órgano de dirección y del órgano de control de la misma SCE. No obstante, el órgano de control podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros para ejercer las funciones de miembro del órgano de dirección. Durante este período, las funciones del interesado en calidad de miembro del órgano de control quedarán en suspenso. Los Estados miembros podrán establecer una limitación temporal de este período.

4. Los estatutos de la SCE fijarán el número de miembros del órgano de dirección o las normas para su determinación. No obstante, los Estados miembros podrán establecer un número mínimo, máximo o ambos.

5. Los Estados miembros cuya legislación no contemple el sistema dual en relación con las cooperativas con domicilio social en su territorio podrán adoptar las medidas oportunas en relación con las SCE.

Artículo 38

Presidencia y convocatoria del órgano de dirección

1. El órgano de dirección elegirá de entre sus miembros un presidente de conformidad con las disposiciones estatutarias.

2. El presidente convocará al órgano de dirección en las condiciones que fijen los estatutos, bien por iniciativa propia o bien a petición de cualquiera de sus miembros. En la petición se deberán indicar los motivos de la convocatoria. Si la petición no es atendida en un plazo de 15 días, el órgano de dirección podrá ser convocado por el miembro o miembros que la formularon.

Artículo 39

Funciones del órgano de control y designación de sus miembros

1. El órgano de control controlará la gestión encomendada al órgano de dirección. No podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión de la SCE. El órgano de control no podrá representar a la SCE ante terceros. Representará a la SCE ante el órgano de dirección o sus miembros en caso de litigio o en la celebración de contratos.

2. Los miembros del órgano de control serán nombrados y destituidos por la asamblea general. No obstante, los miembros del primer órgano de control podrán designarse en los estatutos. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las modalidades de participación de los trabajadores determinadas en virtud de la Directiva 2003/72/CE.

3. Un cuarto como máximo de los puestos del órgano de control podrá estar integrado por socios no usuarios.

4. Los estatutos establecerán el número de miembros del órgano de control o las normas para su determinación. No obstante, los Estados miembros podrán fijar el número de miembros o la composición del órgano de control de las SCE con domicilio social en su territorio, o bien un número mínimo, máximo, o ambos.

Artículo 40

Derecho de información

1. El órgano de dirección informará al órgano de control, como mínimo cada tres meses, acerca de la marcha de los asuntos de la SCE y de su evolución previsible, teniendo en cuenta cualquier información sobre las empresas controladas por la SCE que pueda influir de forma significativa en la marcha de los asuntos de esta última.

2. Además de la información periódica a que se refiere el apartado 1, el órgano de dirección comunicará a su debido tiempo al órgano de control cualquier información sobre hechos que puedan tener repercusiones sensibles en la situación de la SCE.

3. El órgano de control podrá exigir al órgano de dirección la presentación de todo tipo de información que precise para ejercer la función de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39. Los Estados miembros podrán disponer que cada uno de los miembros del órgano de control goce también de esta atribución.

4. El órgano de control podrá realizar o hacer que se realicen las comprobaciones necesarias para desempeñar su cometido.

5. Cada miembro del órgano de control tendrá acceso a toda la información comunicada a dicho órgano.

Artículo 41

Presidencia y convocatoria del órgano de control

1. El órgano de control elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso de que la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la asamblea general.

2. El presidente convocará al órgano de control en las condiciones que fijen los estatutos, bien por iniciativa propia, bien a petición de al menos un tercio de sus miembros, o bien a petición del órgano de dirección. En la petición se deberán indicar los motivos de la convocatoria. Si la petición no es atendida en un plazo de 15 días, el órgano de control podrá ser convocado por quienes la formularon.

Sección 2

Sistema monista

Artículo 42

Funciones del órgano de administración y designación de sus miembros

1. El órgano de administración asumirá la gestión de la SCE y la representará frente a terceros y ante los tribunales. Todo Estado miembro podrá disponer que el responsable de la administración corriente sea un consejero delegado en las mismas condiciones establecidas para las cooperativas con domicilio en su territorio.

2. Los estatutos de la SCE establecerán el número de miembros del órgano de administración o las normas para su determinación. No obstante, cada Estado miembro podrá fijar un número mínimo y, en su caso, un número máximo de miembros. Sólo un cuarto como máximo de los puestos del órgano de administración podrá estar integrado por socios no usuarios.

No obstante, este órgano deberá constar de un mínimo de tres miembros cuando la participación de los trabajadores en la SCE esté organizada de conformidad con la Directiva 2003/72/CE.

3. Los miembros del órgano de administración y, cuando los estatutos así lo dispongan, los miembros suplentes, serán nombrados por la asamblea general. No obstante, los miembros del primer órgano de administración podrán designarse en los estatutos. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las modalidades de participación de los trabajadores determinadas en virtud de la Directiva 2003/72/CE.

4. Los Estados miembros cuya legislación no contemple el sistema monista en relación con las cooperativas con domicilio social en su territorio podrán adoptar las medidas oportunas en relación con las SCE.

Artículo 43

Periodicidad de las reuniones y derecho a la información

1. El órgano de administración se reunirá como mínimo cada tres meses, con la periodicidad que fijen los estatutos, para deliberar acerca de la marcha de los asuntos de la SCE y de su evolución previsible, teniendo en cuenta, en su caso, cualquier información sobre las empresas controladas por la SCE que puedan influir de forma significativa en la marcha de los asuntos de esta última.

2. Cada miembro del órgano de administración tendrá acceso a todos los informes, documentos e información comunicados a dicho órgano.

Artículo 44

Presidencia y convocatoria del órgano de administración

1. El órgano de administración elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso de que la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la asamblea general.

2. El presidente convocará al órgano de administración en las condiciones que fijen los estatutos, bien por iniciativa propia o bien a petición de al menos un tercio de sus miembros. En la petición se deberán indicar los motivos de la convocatoria. Si la petición no es atendida en un plazo de 15 días, el órgano de administración podrá ser convocado por quienes la formularon.

Sección 3

Normas comunes a los sistemas monista y dual

Artículo 45

Duración del mandato

1. Los miembros de los órganos de la SCE serán nombrados por un período establecido en los estatutos, que no podrá exceder de seis años.

2. Excepto en caso de restricciones establecidas en los estatutos, los miembros podrán ser nombrados nuevamente una o más veces por el período fijado conforme al apartado 1.

Artículo 46

Condiciones de elegibilidad

1. Los estatutos de la SCE podrán establecer que una sociedad en el sentido del artículo 48 del Tratado pueda ser miembro de uno de sus órganos, excepto cuando la legislación aplicable a las cooperativas del Estado miembro donde esté domiciliada la SCE disponga lo contrario.

Dicha sociedad deberá designar a una persona física como representante para el ejercicio de sus funciones en el órgano de que se trate. El representante estará sometido a las mismas condiciones y obligaciones que si fuera miembro de este órgano a título personal.

2. No podrán ser miembros de ninguno de los órganos de la SCE, ni representantes de un miembro en el sentido del apartado 1, las personas que:

- de acuerdo con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE, no puedan formar parte del órgano correspondiente de una cooperativa constituida con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro; o

- no puedan formar parte del órgano correspondiente de una cooperativa constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro en virtud de resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro.

3. De conformidad con la legislación del Estado miembro con respecto a las cooperativas, los estatutos de la SCE podrán fijar condiciones particulares para poder ser elegido miembro del órgano de administración.

Artículo 47

Poder de representación y responsabilidad de la SCE

1. Cuando, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 y al apartado 1 del artículo 42, el ejercicio del poder de representación de la SCE frente a terceros se confíe a más de un miembro, dichos miembros ejercerán ese poder colectivamente, salvo que el Derecho del Estado miembro del domicilio social de la SCE permita que los estatutos dispongan otra cosa, en cuyo caso esta cláusula será oponible frente a terceros cuando sea objeto de la publicidad a que se refieren el apartado 5 del artículo 11 y el artículo 12.

2. La SCE quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, aun cuando tales actos no se correspondan con el objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos constituyan una extralimitación de los poderes que la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE confiere o permite conferir a dichos órganos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer que la SCE no quede obligada cuando tales actos sobrepasen los límites del objeto social de la SCE, si ésta prueba que el tercero sabía que el acto sobrepasaba dicho objeto o, habida cuenta de las circunstancias, no podía ignorarlo, quedando entendido que la publicación de los estatutos no constituirá, por sí sola, una prueba.

3. Las limitaciones a los poderes de los órganos de la SCE resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes no se podrán oponer en ningún caso frente a terceros, aunque se hayan publicado.

4. Los Estados miembros podrán estipular que el poder de representación de la SCE pueda ser atribuido por disposición estatutaria a una sola persona o a varias personas que actúen conjuntamente. Dicha legislación podrá establecer la oponibilidad frente a terceros de esta disposición de los estatutos, a condición de que ésta se refiera al poder general de representación. La oponibilidad frente a terceros de dicha disposición se regirá por lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 48

Operaciones sujetas a autorización

1. Los estatutos de la SCE enumerarán las categorías de operaciones que requieran:

- en el sistema dual, una autorización del órgano de control o de la asamblea general al órgano de dirección,

- en el sistema monista, una decisión expresa adoptada por el órgano de administración o una autorización de la asamblea general.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.

3. No obstante, los Estados miembros podrán determinar las categorías de operaciones supeditadas a autorización y el órgano a quien corresponde otorgarla que deban figurar, como mínimo, en los estatutos de las SCE registradas en su territorio, y establecer, en el sistema dual, que el propio órgano de control pueda determinar las categorías de operaciones que requieran autorización.

Artículo 49

Confidencialidad

Los miembros de los órganos de una SCE estarán obligados a no divulgar, incluso después del cese en sus funciones, las informaciones de que dispongan sobre la SCE cuya divulgación pudiera tener consecuencias perjudiciales para los intereses de la cooperativa o los de sus socios, con excepción de los supuestos en que dicha divulgación sea exigida o esté permitida por las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las cooperativas o sociedades, o por causa de interés público.

Artículo 50

Decisiones de los órganos

1. Salvo en los casos en que el presente Reglamento o los estatutos dispongan otra cosa, las normas internas relativas al quórum y a la toma de decisiones de los órganos de la SCE serán las siguientes:

a) quórum: al menos la mitad de los miembros con derecho de voto deberán estar presentes o representados;

b) toma de decisiones: se hará por mayoría de los miembros con derecho de voto presentes o representados.

Los miembros ausentes podrán participar en los acuerdos dando un poder de representación a otro miembro del órgano o a los suplentes que hayan sido designados al mismo tiempo para representarlos.

2. A falta de disposición estatutaria al respecto, el presidente de cada órgano tendrá voto de calidad en caso de empate. No obstante, no podrá existir ninguna disposición estatutaria en sentido contrario cuando la mitad del órgano de control esté compuesta por representantes de los trabajadores.

3. Cuando la participación de los trabajadores esté organizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/72/CE, los Estados miembros podrán disponer que el quórum y la toma de decisiones del órgano de control queden sujetos, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a las normas aplicables, en las mismas condiciones, a las cooperativas constituidas con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

Artículo 51

Responsabilidad civil

Los miembros del órgano de dirección, de control o de administración responderán, según las disposiciones aplicables a las cooperativas del Estado miembro donde esté domiciliada la SCE, del perjuicio sufrido por la SCE debido al incumplimiento por parte de éstos de las obligaciones legales, estatutarias o de cualquier otro tipo inherentes a sus funciones.

Sección 4

Asamblea general

Artículo 52

Competencia

La asamblea general decidirá en aquellos asuntos respecto a los cuales le confieren competencias específicas:

a) el presente Reglamento;

b) las disposiciones de la legislación del Estado miembro en que tenga su domicilio social la SCE, adoptadas en aplicación de la Directiva 2003/72/CE.

La asamblea general decidirá asimismo en aquellos asuntos respecto de los cuales se confiera competencia a la asamblea general de una cooperativa a la que se aplique el Derecho del Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la SCE, ya sea en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, ya sea con arreglo a estatutos conformes a ésta.

Artículo 53

Desarrollo de la asamblea general

Sin perjuicio de las normas previstas en la presente sección, la organización y desarrollo de la asamblea general, así como sus procedimientos de votación, se regirán por la legislación aplicable a las cooperativas del Estado miembro del domicilio social de la SCE.

Artículo 54

Convocatoria de la asamblea general

1. La asamblea general se reunirá al menos una vez cada año civil, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, excepto en caso de que la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE aplicable a las cooperativas que ejerzan el mismo tipo de actividad que la SCE establezca una frecuencia mayor. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la primera asamblea general pueda reunirse dentro de los 18 meses siguientes a la constitución de la SCE.

2. La asamblea general podrá ser convocada en todo momento por el órgano de dirección o de administración, el órgano de control o cualquier otro órgano o autoridad competente, con arreglo a la legislación nacional aplicable a las cooperativas del Estado miembro del domicilio de la SCE. El órgano de dirección deberá convocar una asamblea general cuando así lo solicite el órgano de control.

3. El orden del día de la asamblea general que se celebre tras el cierre del ejercicio incluirá, como mínimo, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación de los resultados.

4. La asamblea general podrá acordar, en el curso de una asamblea, que se convoque una nueva asamblea en la fecha y con el orden del día que ella misma establezca.

Artículo 55

Convocatoria por una minoría de socios

Podrá solicitar a la SCE la convocatoria de una asamblea general, y fijar el orden del día de la misma, cualquier grupo de socios integrado por más de 5000 socios o que posea al menos el 10 % del total de los votos. Los estatutos podrán reducir estas cifras.

Artículo 56

Forma y plazo de convocatoria

1. La convocatoria de la asamblea general se realizará mediante el envío de cualquier medio de comunicación escrito a todas las personas facultadas para participar en la asamblea general de la SCE con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 58 y de conformidad con las disposiciones estatutarias. La convocatoria podrá realizarse mediante publicación en el boletín oficial interno de la SCE.

2. En la convocatoria constarán, como mínimo, las siguientes menciones:

- denominación social y domicilio de la SCE,

- lugar, fecha y hora de la asamblea,

- en su caso, carácter de la asamblea general,

- orden del día, indicando los asuntos que deben examinarse y las propuestas de acuerdo.

3. Entre la fecha de envío de la convocatoria contemplada en el apartado 1 y la fecha de la primera reunión de la asamblea general deberá mediar un plazo mínimo de 30 días. No obstante, el plazo podrá reducirse a 15 días en caso de urgencia. En caso de que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 en relación con las normas de quórum, podrá reducirse el tiempo que deberá transcurrir entre la primera y la segunda convocatoria de asamblea con el mismo orden del día de conformidad con la legislación del Estado miembro en que la SCE tenga su domicilio social.

Artículo 57

Inclusión de nuevos puntos en el orden del día

Podrá solicitar la inclusión de uno o más puntos adicionales en el orden del día de una asamblea general cualquier grupo de socios de la SCE integrado por más de 5000 socios o que posea al menos el 10 % del total de los votos. Los estatutos podrán reducir estas magnitudes.

Artículo 58

Participación y representación

1. Todos los socios tendrán voz y voto en la asamblea en relación con los puntos del orden del día.

2. Podrán asistir a la asamblea general sin derecho de voto los miembros de los órganos de la SCE, los tenedores de títulos distintos de las participaciones y de obligaciones tal como se definen en el artículo 64 y, si lo permiten los estatutos, cualquier otra persona habilitada para ello por la legislación del Estado del domicilio de la SCE.

3. Las personas con derecho de voto podrán hacerse representar en la asamblea general por un mandatario, con arreglo a las modalidades previstas en los estatutos.

Se fijará en los estatutos el número máximo de poderes que puede recibir un mandatario.

4. Los estatutos podrán autorizar el voto por correspondencia o el voto electrónico y fijarán sus modalidades.

Artículo 59

Derecho de voto

1. Cada socio de la SCE dispondrá de un voto, independientemente del número de participaciones que posea.

2. Si lo permite la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social, los estatutos podrán estipular que el número de votos de un socio esté determinado por su participación en la actividad cooperativa por medios distintos de la aportación de capital. Los votos así atribuidos no podrán exceder de cinco por socio ni representar más del 30 % del total de derechos de voto.

Si lo permite la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social, los estatutos de las SCE que realicen actividades financieras o de seguros podrán estipular que el número de votos de un socio esté determinado por su participación en la actividad cooperativa, incluida su participación en el capital de la SCE. Los votos así atribuidos no podrán exceder de cinco ni representar más del 20 % del total de derechos de voto.

En el caso de las SCE cuyos socios sean mayoritariamente cooperativas, los estatutos podrán disponer, si lo permite la legislación del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio social, que el número de votos de un socio esté determinado por su participación en la actividad cooperativa, incluida su participación en el capital de la SCE, o por el número de socios de cada entidad participante, o bien por ambos factores.

3. Por lo que respecta a los derechos de voto que los estatutos puedan atribuir a los socios no usuarios (inversores), la SCE estará regulada por la legislación aplicable a las cooperativas del Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio. No obstante, los derechos de voto del conjunto de los socios no usuarios (inversores) no podrán exceder del 25 % del total de los derechos de voto.

4. Si, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE lo permite, los estatutos de la SCE podrán prever la participación de los representantes de los trabajadores en las asambleas generales, sectoriales o de sección, siempre que los representantes de los trabajadores no controlen, en conjunto, más del 15 % del total de los derechos de voto. Esos derechos dejarán de aplicarse en el momento en que la SCE traslade su domicilio social a un Estado miembro cuya legislación no contemple tal participación.

Artículo 60

Derecho de información

1. Cualquier socio que lo solicite en una asamblea general tendrá derecho a que el órgano de dirección o de administración le facilite información sobre las actividades de la SCE que se relacionen con los asuntos respecto de los cuales la asamblea general pueda adoptar un acuerdo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 61. En la medida de lo posible, la información se facilitará durante la asamblea general de que se trate.

2. El órgano de dirección o de administración no podrá negarse a facilitar información, excepto cuando:

- pueda causar un perjuicio grave a la SCE,

- sea incompatible con una obligación legal de secreto.

3. Cuando se deniegue la información a un socio, éste podrá solicitar que consten en el acta de la asamblea general su solicitud y el motivo por el que le ha sido denegada.

4. Durante los diez días anteriores a la celebración de la asamblea general que deba pronunciarse sobre el cierre del ejercicio, los socios podrán examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y su anexo, el informe de gestión, las conclusiones de la auditoría de cuentas efectuada por la persona encargada a tal fin y, cuando se trate de una empresa matriz con arreglo a la Directiva 83/349/CEE, las cuentas consolidadas.

Artículo 61

Adopción de acuerdos

1. La asamblea general podrá adoptar acuerdos sobre los puntos que figuren en su orden del día. La asamblea general también podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre puntos que hayan sido incluidos en el orden del día por una minoría de socios con arreglo al artículo 57.

2. La asamblea general decidirá por mayoría de los votos válidos emitidos por los socios presentes o representados.

3. Los estatutos fijarán las normas de quórum y de mayoría aplicables a las asambleas generales.

Si los Estatutos contemplan la posibilidad de que una SCE admita socios inversores (no usuarios), o concedaderechos de voto con arreglo al capital aportado a una SCE dedicada a actividades financieras o aseguradoras, deberán estipular también normas especiales de quórum respecto de los socios distintos de aquellos, o de los miembros que tengan derecho de voto con arreglo al capital aportado a una SCE dedicada a actividades financieras o aseguradoras. Los Estados miembros podrán fijar libremente los requisitos mínimos de esas normas especiales de quórum para las SCE con domicilio social en su territorio.

4. La asamblea general que deba pronunciarse sobre una modificación de los estatutos en primera convocatoria únicamente deliberará de forma válida si los socios presentes o representados constituyen como mínimo la mitad del número total de socios inscritos en la fecha de la convocatoria; en segunda convocatoria, con el mismo orden del día, no será necesario ningún quórum especial.

En los casos contemplados en el párrafo primero, la asamblea general decidirá por mayoría de dos tercios de los votos válidos emitidos, salvo que la legislación aplicable a las sociedades cooperativas en el Estado miembro de domicilio social de la SCE exija una mayoría más elevada.

Artículo 62

Acta

1. Se levantará acta de cada reunión de la asamblea general. Dicha acta contendrá como mínimo la siguiente información:

- lugar y fecha de la asamblea,

- objeto de los acuerdos,

- resultado de las votaciones.

2. Se adjuntará al acta la lista de asistentes, los documentos relativos a la convocatoria de la asamblea general y los informes presentados a los socios sobre los puntos del orden del día.

3. El acta y los documentos anejos a la misma deberán conservarse como mínimo durante cinco años. Deberá proporcionarse gratuitamente a cualquier socio que lo solicite una copia del acta y de los documentos anejos, contra reembolso del coste administrativo.

4. El acta estará firmada por el presidente de la asamblea.

Artículo 63

Asambleas sectoriales o de sección

1. Cuando la SCE desarrolle varias actividades distintas, ejerza actividades en más de una unidad territorial o posea varios establecimientos o más de 500 socios, los estatutos podrán prever la celebración de asambleas sectoriales o de sección, cuando así lo permita la legislación del Estado miembro de que se trate. Los estatutos fijarán la división en sectores o secciones y el número de delegados de los mismos.

2. Las asambleas sectoriales o de sección elegirán a sus delegados por un periodo máximo de cuatro años, a menos que se decida su revocación anticipada. Los delegados así designados constituirán la asamblea general de la SCE y representarán dentro de la misma a sus respectivos sectores o secciones, a los que informarán de los acuerdos de la asamblea general. Las disposiciones de la sección 4 del capítulo III se aplicarán a los trabajos de las asambleas sectoriales y de sección.

CAPÍTULO IV

EMISIÓN DE TÍTULOS CON PRIVILEGIOS ESPECÍFICOS

Artículo 64

Títulos distintos de las participaciones y obligaciones que confieren privilegios específicos

1. Los estatutos podrán prever la creación de títulos distintos de las participaciones o de las obligaciones cuyos tenedores no tengan derecho a voto. Dichos títulos podrán ser suscritos por socios o por cualquier persona ajena a la SCE. Su adquisición no conferirá la condición de socio. Los estatutos fijarán asimismo las modalidades de reembolso.

2. Los tenedores de dichos títulos distintos de las participaciones o de las obligaciones podrán gozar de privilegios específicos de conformidad con los estatutos o con las condiciones establecidas en el momento de la emisión de los títulos contemplados en el apartado 1.

3. El valor nominal total de los títulos contemplados en el apartado 1 no podrá superar la cifra que se fije en los estatutos.

4. Sin perjuicio del derecho de asistir a la asamblea general estipulado en el apartado 2 del artículo 58, los estatutos podrán prever la reunión en asamblea especial de tenedores de títulos contemplados en el apartado 1. La asamblea especial podrá emitir un dictamen previo a cualquier decisión de la asamblea general, en relación con los derechos e intereses de los tenedores de títulos contemplados en el apartado 1, el cual será dado a conocer a esta última por medio de sus mandatarios.

El dictamen contemplado en el párrafo primero constará en el acta de la asamblea general.

CAPÍTULO V

APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS

Artículo 65

Reserva legal

1. Sin perjuicio de las disposiciones obligatorias de las legislaciones nacionales, los estatutos determinarán las reglas para el reparto de los excedentes del balance de fin de ejercicio.

2. En caso de que existan tales excedentes, los estatutos deberán prever que, antes de cualquier otra aplicación de los resultados, una parte de los excedentes se destine a la constitución de una reserva legal.

Hasta que esta reserva legal no alcance un importe igual al capital considerado en el apartado 2 del artículo 3, se destinará a su constitución como mínimo el 15 % de los excedentes del balance de fin de ejercicio, una vez deducidas las pérdidas arrastradas de ejercicios anteriores.

3. Los socios salientes no podrán alegar ningún derecho sobre las cantidades destinadas a la constitución de la reserva legal.

Artículo 66

Retorno

Los estatutos podrán prever el pago de un retorno a los socios, en proporción a las operaciones que hayan realizado con la sociedad o a los servicios prestados a ésta.

Artículo 67

Distribución de los excedentes disponibles

1. El saldo excedente disponible después de dotar la reserva legal, en su caso disminuido por los retornos e incrementado con los remanentes de ejercicios anteriores y con las deducciones sobre las reservas, o reducido con los traslados de pérdidas de ejercicios anteriores, constituirá los excedentes distribuibles.

2. La asamblea general a la que corresponda decidir sobre las cuentas del ejercicio estará facultada para distribuir los excedentes en el orden y proporción que fijen los estatutos y, en particular, para:

- constituir un nuevo remanente,

- dotar las reservas legales o estatutarias,

- remunerar los capitales desembolsados y los capitales asimilados, pudiéndose proceder al pago en metálico o por atribución de participaciones.

3. Los estatutos también podrán excluir cualquier distribución.

CAPÍTULO VI

CUENTAS ANUALES Y CUENTAS CONSOLIDADAS

Artículo 68

Cuentas anuales y consolidadas

1. En lo que se refiere a la elaboración de las cuentas anuales y, en su caso, consolidadas, incluido el informe de gestión anejo a las mismas, y a su control y publicidad, la SCE estará sujeta a las disposiciones de la legislación del Estado miembro de su domicilio adoptadas en aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE. No obstante, los Estados miembros podrán prever modificaciones de las disposiciones nacionales de desarrollo de estas Directivas a fin de reflejar las particularidades de las cooperativas.

2. Cuando la legislación del Estado miembro del domicilio de la SCE no imponga a las cooperativas una obligación de publicidad análoga a la prevista en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, la SCE deberá, como mínimo, tener los documentos relativos a las cuentas anuales en su domicilio, a disposición del público. Para obtener copia de estos documentos bastará una petición. El precio de dicha copia no podrá ser superior a su coste administrativo.

3. La SCE deberá expresar sus cuentas anuales y, en su caso, sus cuentas consolidadas, en la moneda nacional. Las SCE cuyo domicilio social se encuentre fuera de la zona del euro también podrán expresar en euros sus cuentas anuales y, en su caso, sus cuentas consolidadas. En tal caso, el anexo deberá precisar las bases de conversión utilizadas para expresar en euros los elementos de las cuentas que se expresan, o que en su origen se expresaban, en otra moneda.

Artículo 69

Cuentas de las SCE con actividades crediticias o financieras

1. Las SCE que sean entidades de crédito o entidades financieras se regirán, en lo que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas y el control y la publicidad de dichas cuentas, por las normas establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro en que tengan su domicilio social, en aplicación de las Directivas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

2. Las SCE que sean compañías de seguros se regirán, en lo que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas y el control y la publicidad de dichas cuentas, por las normas establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro en que tengan su domicilio social, en aplicación de las Directivas comunitarias.

Artículo 70

Auditoría de cuentas

La auditoría de las cuentas anuales y, en su caso, consolidadas de la SCE será efectuado por una o varias personas habilitadas al efecto en el Estado miembro en el que la SCE tenga su domicilio, de conformidad con las disposiciones adoptadas por dicho Estado en aplicación de las Directivas 84/253/CEE y 89/48/CEE.

Artículo 71

Sistema de auditoría

Cuando el Derecho de un Estado miembro exija a todas las sociedades cooperativas, o a ciertos tipos de sociedades cooperativas, reguladas por el Derecho de dicho Estado que se adhieran a un órgano externo autorizado y se sometan a una forma específica de auditoría, ejercida por dicho órgano, las disposiciones serán jurídicamente aplicables a las SCE con domicilio en dicho Estado miembro, siempre que dicho órgano se ajuste a los requisitos de la Directiva 84/253/CEE.

CAPÍTULO VII

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, INSOLVENCIA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS

Artículo 72

Disolución, insolvencia y procedimientos análogos

En lo referente a la disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y procedimientos análogos, la SCE estará sometida a las disposiciones legales aplicables a las cooperativas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la SCE, incluidas las disposiciones relativas a la adopción de decisiones por la asamblea general.

Artículo 73

Disolución por resolución judicial o de otra autoridad del Estado miembro del domicilio

1. A petición de cualquier persona que tenga un interés legítimo o de una autoridad competente, la autoridad judicial o cualquier autoridad administrativa competente del Estado miembro del domicilio social de la SCE deberá declarar la disolución de esta última cuando compruebe que se han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 o del apartado 2 del artículo 3 y en los casos contemplados en el artículo 34.

La autoridad judicial o la autoridad administrativa competente podrá conceder un plazo a la SCE para que regularice su situación. Si no se efectúa la regularización dentro de este plazo, la autoridad judicial o la autoridad administrativa competente ordenará la disolución.

2. Cuando una SCE deje de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 6, el Estado miembro en que tenga su domicilio social la SCE adoptará las medidas apropiadas para obligar a esta última a regularizar la situación en un plazo determinado:

- bien restableciendo su administración central en el Estado miembro del domicilio, bien

- trasladando el domicilio social mediante el procedimiento previsto en el artículo 7.

3. El Estado miembro del domicilio social de la SCE adoptará las medidas necesarias para garantizar que se proceda a liquidar aquellas SCE que no regularicen su situación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

4. El Estado miembro del domicilio social de la SCE establecerá un recurso jurisdiccional o de otro tipo adecuado contra cualquier acto de infracción del artículo 6. Dicho recurso tendrá un efecto suspensivo sobre los procedimientos previstos en los apartados 2 y 3.

5. Cuando se compruebe, bien por iniciativa de las autoridades, bien por iniciativa de cualquier parte interesada, que una SCE tiene su administración central en el territorio de un Estado miembro en infracción del artículo 6, las autoridades de dicho Estado miembro informarán de ello sin demora al Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social.

Artículo 74

Publicidad de la disolución

La apertura de un procedimiento de disolución, incluidas la disolución voluntaria, la liquidación, la insolvencia o la suspensión de pagos, así como el cierre del mismo y la decisión de continuación de la actividad, se publicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 12, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que impongan medidas adicionales de publicidad.

Artículo 75

Adjudicación del activo

El activo neto se adjudicará con arreglo al principio de adjudicación desinteresada o, cuando lo permita la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SCE, por un sistema alternativo estipulado en los estatutos de la SCE. A los efectos del presente artículo, se entiende por activo neto el activo que quede tras el pago de todos los importes adeudados a los acreedores y el reembolso de las aportaciones dinerarias de los socios.

Artículo 76

Transformación en cooperativa

1. La SCE podrá transformarse en cooperativa sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de su domicilio social. La decisión relativa a la transformación no podrá adoptarse antes de que hayan transcurrido dos años desde su inscripción en el registro ni antes de que hayan sido aprobadas las dos primeras cuentas anuales.

2. La transformación de una SCE en cooperativa no dará lugar ni a disolución ni a creación de una nueva persona jurídica.

3. El órgano de dirección o de administración de la SCE elaborará un proyecto de transformación y un informe que explique y justifique sus aspectos jurídicos y económicos así como sus efectos sobre el empleo, y que indique las consecuencias para socios y titulares de los títulos del artículo 14, así como para los trabajadores, de la adopción de la forma de cooperativa.

4. El proyecto de transformación se hará público de conformidad con las modalidades previstas por la legislación de cada Estado miembro, por lo menos un mes antes de la fecha en la que se reúna la asamblea general convocada para pronunciarse sobre la transformación.

5. Antes de que se celebre la asamblea general indicada en el apartado 6, uno o varios expertos independientes designados o autorizados, con arreglo a las disposiciones nacionales, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa la SCE que se transforme en cooperativa, certificarán que la misma dispone de activos correspondientes por lo menos al capital.

6. La asamblea general de la SCE aprobará el proyecto de transformación, así como los estatutos de la cooperativa. La decisión de la asamblea general deberá tomarse en las condiciones que establezca la legislación nacional.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS

Artículo 77

Unión económica y monetaria

1. Cada Estado miembro, en tanto no le sea aplicable la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM), podrá aplicar a las SCE con domicilio social en su territorio las mismas disposiciones que se apliquen a las sociedades anónimas sometidas a su ordenamiento jurídico por lo que se refiere a la denominación de su capital. En cualquier caso, la SCE también podrá expresar su capital en euros. En tal caso, el tipo de cambio entre la moneda nacional y el euro será el del último día del mes anterior a la constitución de la SCE.

2. Si en el Estado miembro del domicilio social de la SCE, no se aplica la tercera fase de la UEM o hasta tanto esta no se aplique, la SCE podrá, no obstante, confeccionar y publicar sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas en euros. El Estado miembro podrá disponer que las cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas de la SCE se elaboren y se publiquen en moneda nacional, en las mismas condiciones que fije para las cooperativas y sociedades anónimas sujetas a su ordenamiento interno. Ello no afectará a la posibilidad adicional de que una SCE publique sus cuentas anuales y, en su caso, sus cuentas consolidadas en euros, de conformidad con la Directiva 90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas anuales en ecus(20).

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 78

Normas nacionales de ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes en el sentido de los artículos 7, 21, 29, 30, 54 y 73. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 79

Revisión del Reglamento

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación, junto con propuestas de modificación, si procede. En particular, el informe analizará la conveniencia de:

a) permitir la radicación de la administración central y del domicilio social de una SCE en diferentes Estados miembros;

b) permitir disposiciones en los estatutos de la SCE adoptadas por un Estado miembro en ejecución de las autorizaciones conferidas a los Estados miembros por el presente Reglamento o leyes adoptadas para velar por la efectiva aplicación del mismo respecto de la SCE, que se aparten de dichas leyes o las complementen, aun en los casos en que tales disposiciones no se autorizarían en los estatutos de una cooperativa con domicilio social en el Estado miembro;

c) permitir disposiciones que autoricen la escisión de la SCE en dos o más cooperativas nacionales;

d) permitir recursos jurisdiccionales específicos en caso de fraude o de error durante el registro de una SCE constituida mediante fusión.

Artículo 80

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 18 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

_________________

(1) DO C 99 de 21.4.1992, p. 17 y DO C 236 de 31.8.1993, p. 17.

(2) DO C 42 de 15.2.1993, p. 75 y Dictamen emitido el 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 223 de 31.8.1992, p. 42.

(4) DO C 128 de 16.5.1983, p. 51.

(5) DO C 246 de 14.9.1987, p. 94.

(6) DO C 158 de 26.6.1989, p. 380.

(7) DO C 61 de 28.2.1994, p. 231.

(8) DO C 313 de 12.10.1998, p. 234.

(9) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

(10) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.

(11) Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 88a sesión plenaria, el 19 de diciembre de 2001 (A/RES/56/114).

(12) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(13) DO L 65 de 31.7.1968, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de España y de Portugal.

(14) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(15) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituyen la Directiva 2001/65/CE.

(16) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(17) DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(18) DO L 372 de 31.12.1986; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

(19) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).

(20) DO L 317 de 16.11.1990, p. 57.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/2003
  • Fecha de publicación: 18/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/2003
  • Aplicable desde el 18 de agosto de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 78, regulando la SCE con domicilio en España: Ley 3/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4288).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 49, de 17 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80212).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperativas

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