LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/80/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/220/CEE es una de las directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE.
(2) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 2002/80/CE, introdujo requisitos específicos relativos a la homologación de vehículos bicarburante y monocarburante con respecto a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB). Asimismo estableció, para un período de tiempo limitado, la homologación de sistemas DAB instalados en vehículos propulsados por gas que presenten pequeños defectos durante un período limitado de tiempo. Es necesario completar dichas disposiciones mediante medidas técnicas adicionales que cubran la transmisión de las señales de diagnóstico para evitar obstáculos al comercio de como resultado de determinadas tecnologías DAB instaladas en vehículos de gas desarrolladas recientemente y que reúnen en todos los demás aspectos los requisitos de la Directiva 70/220/CEE.
(3) La Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 2002/80/CE, introdujo asimismo requisitos específicos relativos a la homologación CE de los catalizadores de recambio. Dichos requisitos deberían ser adaptados para que los catalizadores de recambio puedan ser homologados como unidades técnicas independientes con el argumento de que son del mismo tipo que los catalizadores del equipo inicial o los catalizadores de recambio del equipo inicial a los que ya se ha concedido una homologación.
(4) Por consiguiente, debería modificarse en consecuencia la Directiva 70/220/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico previsto en la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos XI y XIII de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de septiembre de 2004, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de septiembre de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(3) DO L 76 de 6.4.1970, p. 1.
(4) DO L 291 de 28.10.2002, p. 20.
ANEXO
Los anexos XI y XIII de la Directiva 70/220/CEE se modificarán como sigue:
A. El anexo XI se modificará como sigue:
1) Se sustituirá el punto 3.3.3.4 por el siguiente texto:
"3.3.3.4. Si están activos con el carburante elegido, otros componentes o sistemas del sistema de control de emisiones o componentes o sistemas de la cadena cinemática relacionados con las emisiones que estén conectados a un ordenador y cuya avería pueda determinar que las emisiones de escape sobrepasen los límites señalados en el punto 3.3.2; ".
2) Se sustituirá el punto 4.5.2 por el siguiente texto:
"4.5.2. No obstante los requisitos del punto 6.6 del apéndice 1 del presente anexo y a solicitud del fabricante, el organismo de homologación admitirá las siguientes deficiencias en lo relativo a los requisitos del presente anexo a efectos de la evaluación y transmisión de señales de diagnóstico:
- transmisión de señales de diagnóstico para el carburante que se está utilizando a una única dirección fuente,
- evaluación de una serie de señales de diagnóstico para los dos tipos de carburante (correspondientes a la evaluación de los vehículos monocarburante, independientemente del carburante utilizado),
- selección de una serie de señales de diagnóstico (asociadas a uno o a los dos tipos de carburante) por la posición de un interruptor de carburante,
- evaluación y transmisión de una serie de señales de diagnóstico para los dos carburantes en el ordenador de la gasolina independientemente del carburante utilizado. El ordenador del sistema de suministro de gas evaluará y transmitirá las señales de diagnóstico relativas al sistema del carburante gaseoso y almacenará el historial del carburante.
A solicitud del fabricante, se pueden pedir y admitir otras opciones a discreción del organismo de homologación.".
3) En el apéndice 1, se sustituirá el punto 6.6 por el siguiente texto:
"6.6. Requisitos específicos relativos a la transmisión de señales de diagnóstico de los vehículos bicarburante
6.6.1. En el caso de los vehículos bicarburante para los que se almacenen señales específicas de los distintos sistemas de carburantes en el mismo ordenador, las señales de diagnóstico para el funcionamiento con gasolina y para el funcionamiento con gas se evaluarán y transmitirán por separado.
6.6.2. En el caso de los vehículos bicarburante para los que se almacenen señales específicas de los distintos sistemas de carburantes en ordenadores separados, las señales de diagnóstico para el funcionamiento con gasolina y para el funcionamiento con gas se evaluarán y transmitirán a partir del ordenador específico del carburante.
6.6.3. A solicitud de un dispositivo de diagnóstico, las señales de diagnóstico para el vehículo que funcione con gasolina se transmitirán a una dirección fuente y las señales de diagnóstico para el vehículo que funcione con gas se transmitirán a otra dirección fuente. La utilización de las direcciones fuentes se describe en la norma ISO DIS 15031-5 'Vehículos de carretera - Comunicación entre un vehículo y un equipo de prueba externo para el diagnóstico relativo a las emisiones - Parte 5: Servicios de diagnóstico en relación con las emisiones' de 1 de noviembre de 2001.".
B. En el anexo XIII, se añadirá el nuevo punto 4.4 siguiente:
"4.4. Cuando el solicitante de la homologación pueda demostrar al organismo de homologación o al servicio técnico que el catalizador de recambio es de un tipo indicado en el punto 1.10 del apéndice del anexo X de la presente Directiva, la concesión del certificado de homologación no dependerá de la comprobación de los requisitos especificados en el punto 6 del presente anexo.".
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