LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/70/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, las autoridades alemanas recibieron el 10 de septiembre de 1997 una solicitud de la empresa Prophyta GmbH, denominada en lo sucesivo "el solicitante", para la inclusión de la sustancia activa Coniothyrium minitans en el anexo I de dicha Directiva. En la Decisión 98/676/CE de la Comisión (3), modificada por la Directiva 2002/748/CE (4), se confirmó que el expediente estaba "documentalmente conforme", es decir, podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.
(2) Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El 13 de marzo de 2000, el Estado miembro designado ponente presentó a la Comisión un proyecto de informe de evaluación relativo a esta sustancia.
(3) El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 4 de julio de 2003 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo a la sustancia Coniothyrium minitans.
(4) La revisión no puso de manifiesto ninguna cuestión pendiente ni preocupación que hiciera necesaria la consulta de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(5) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan Coniothyrium minitans satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE a la luz de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de dicha Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir en el anexo I esta sustancia activa para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(6) Aunque aún están por adoptarse los principios uniformes en relación con los microorganismos, es conveniente que los Estados miembros apliquen las disposiciones generales del artículo 4 de la Directiva a la hora de conceder autorizaciones. Es oportuno disponer que los Estados miembros tengan o pongan el informe final de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE) a disposición de los interesados que deseen consultarlo.
(7) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan Coniothyrium minitans y, en particular, revisen las autorizaciones provisionales vigentes y, antes de que termine dicho plazo, las transformen en autorizaciones plenas, las modifiquen o las retiren de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE.
(8) Por tanto, es apropiado modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE quedará modificado según se indica en el anexo de la presente Directiva.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2004 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
1. Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga Coniothyrium minitans, para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dicha sustancia activa. En caso necesario, modificarán o retirarán como muy tarde el 30 de junio de 2004 las autorizaciones de acuerdo con la Directiva 91/414/CEE.
2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga Coniothyrium minitans, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE hasta el 31 de diciembre de 2004 a más tardar, será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En caso necesario y con el 30 de junio de 2005 como fecha límite, modificarán o retirarán la autorización de cada uno de esos productos fitosanitarios.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2004.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 184 de 23.7.2003, p. 9.
(3) DO L 317 de 26.11.1998, p. 47.
(4) DO L 243 de 11.9.2002, p. 19.
En el anexo I se añadirá la siguiente fila al final del cuadro:
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