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Documento DOUE-L-2003-81364

Reglamento (CE) nº 1437/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se modifican los anexos I, II, III B y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 13 de agosto de 2003, páginas 3 a 20 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81364

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1309/2002 (2), y, en particular, su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) Las modificaciones realizadas mediante el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), hacen necesario modificar igualmente el anexo I del Reglamento (CE) n° 517/94. En aras de la claridad, procede sustituir completamente dicho anexo.

(2) La entrada en vigor de la nueva Carta Constitucional de la unión estatal de Serbia y Montenegro, con arreglo a la cual la antigua "República Federativa de Yugoslavia" pasó a denominarse "Serbia y Montenegro" con efectos a partir del 4 de febrero de 2003, hace deseable reemplazar la denominación de la antigua República dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94.

(3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 517/94 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 517/94 quedará modificado de la manera siguiente:

1) El anexo I se sustituirá por el texto que figura como anexo del presente Reglamento.

2) La denominación "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirá por "Serbia y Montenegro" dondequiera que aparezca en los anexos II, III B y VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 192 de 20.7.2002, p. 1.

(3) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.

ANEXO

"ANEXO I

A. PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos abarcados por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebés" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 20

B. OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1

Códigos de la nomenclatura combinada

3005 90

3921 12 00

ex 3921 13

ex 3921 90 60

4202 12 19

4202 12 50

4202 12 91

4202 12 99

4202 22 10

4202 22 90

4202 32 10

4202 32 90

4202 92 11

4202 92 15

4202 92 19

4202 92 91

4202 92 98

5604 10 00

6309 00 00

6310 10 10

6310 10 30

6310 10 90

6310 90 00

ex 6405 20

ex 6406 10

ex 6406 99

ex 6501 00 00

ex 6502 00 00

ex 6503 00

ex 6504 00 00

ex 6505 90

6601 10 00

6601 91 00

6601 99

6601 99 90

7019 11 00

7019 12 00

ex 7019 19

8708 21 10

8708 21 90

8804 00 00

9113 90 30

ex 9113 90 90

ex 9404 90

ex 9612 10"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/2003
  • Fecha de publicación: 13/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2003
  • Aplicable desde desde el 1 de enero de 2003, el art. 1.1.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Serbia y Montenegro

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