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Documento DOUE-L-2003-81352

Decisión nº 1/2003 del Consejo de Asociación CE-Chipre, de 24 de junio de 2003, por la que se introducen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 9 de agosto de 2003, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81352

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado el Acuerdo,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Protocolo adicional al Acuerdo (2), y en particular su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) En la declaración conjunta de las Partes contratantes relativa a las normas de origen aneja al acta final del Protocolo que estipula las condiciones y los procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CE-Chipre, tras la entrada en vigor del mencionado Protocolo, adoptarían una decisión sobre las solicitudes suplementarias chipriotas de excepciones a las normas de origen aplicables a los productos clasificados en las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común, introducidas a partir del 1 de enero de 1988 por lo que respecta a las partidas 6204, 6205 y 6206 de la nomenclatura combinada (NC).

(2) De 1989 a 2003 se concedió a Chipre una excepción a las disposiciones correspondientes relativas a la definición de la noción de "productos originarios" para los productos en cuestión.

(3) El 11 de febrero de 2003, Chipre presentó una solicitud de prórroga de la excepción para un solo producto, a saber, camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales (código NC 6205 30 00 ).

(4) La excepción sigue siendo necesaria. En consecuencia procede conceder la excepción por un período de dos años o hasta la adhesión de Chipre a la Comunidad si ésta se produce antes de la fecha de expiración de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de la cantidad indicada y con arreglo a las condiciones que figuran a continuación, a efectos del Acuerdo.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquella a la que pertenezcan cada uno de los materiales elaborados o transformados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el anexo III.

Artículo 3

Los materiales no originarios de Chipre o de la Comunidad, utilizados para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

La cantidad a la que se refiere el anexo I será administrada por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente

Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá los contingentes en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer una cantidad de un contingente que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 5

Las autoridades aduaneras de Chipre adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones del producto indicado en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Chipre presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto de las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados. También enviarán a la Comisión relaciones mensuales de las importaciones y exportaciones de tejidos chipriotas enumerados en el anexo II.

Artículo 6

Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:

"EXCEPCIÓN - DECISIÓN N° 1/2003

DEDUCCIÓN DEL CONTINGENTE COMUNITARIO"

en el apartado "Observaciones", en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 7

Chipre y los Estados miembros de la Comunidad Europea adoptarán por su parte las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años, o hasta la adhesión de Chipre a la Comunidad si ésta se produce antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, a partir del día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2003.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

G. Iacovou

__________

(1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2.

(2) DO L 339 de 28.12.1977, p. 2.

(3) DO L 393 de 31.12.1987, p. 2.

ANEXO I

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 1

(productos que se benefician de la excepción)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO II

LISTA MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 5

(productos sujetos a notificación estadística)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 13

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/06/2003
  • Fecha de publicación: 09/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Certificaciones
  • Chipre
  • Contingentes arancelarios
  • Tejidos
  • Vestido

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