LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 21 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 500/2003 (4), establece que no debe concederse ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. A fin de garantizar una aplicación homogénea de la normativa vigente, es conveniente precisar en el Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 833/2003 (6), que, para beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/71/CE (8), que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, deben prepararse de conformidad con las disposiciones de la citada Directiva y llevar la marca de salubridad prevista en la misma.
(2) Para evitar un posible tráfico destinado a eludir la aplicación de la normativa, es conveniente establecer que los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y destinados a la alimentación animal se preparen asimismo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE y lleven la marca de salubridad prevista en la misma, en caso de que se solicite una restitución para estos productos.
(3) Para permitir la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el marcado de los productos destinados a la exportación a los que se concede la restitución, así como la exportación de las existencias y la utilización de los envases que no lleven la marca de salubridad, es conveniente disponer la aplicación del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2004.
(4) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 174/1999 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, se añade el apartado 4 siguiente:
"4. Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE y, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de salubridad previstas en la letra A del capítulo IV del anexo C de dicha Directiva.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(4) DO L 74 de 20.3.2003, p. 19.
(5) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(6) DO L 120 de 15.5.2003, p. 18.
(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(8) DO L 368 de 31.12.1994, p. 33.
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