LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 607/2003 de la Comisión(2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) n° 764/2003 de la Comisión(3) suspendió por tres meses los acuerdos preferenciales previstos en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 en lo tocante al azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 importado de Serbia y Montenegro.
(2) La base de esta decisión fueron las conclusiones obtenidas en Serbia y Montenegro de que, con el sistema existente de certificación y control del origen preferencial del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, las autoridades competentes de este país beneficiario no podían verificar el origen de los productos y proporcionar la cooperación administrativa requerida para verificar las pruebas del origen.
(3) En consecuencia se decidió aplicar la medida suspensiva de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000.
(4) El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 dice que al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la medida suspensiva o prorrogarla.
(5) En lo que respecta a las deficiencias del sistema de certificación y control del origen preferencial del azúcar, a pesar de los esfuerzos continuados de las autoridades de Serbia y Montenegro no ha habido cambios significativos en la situación. A lo que se añade que para enderezarla se necesita un período de tiempo razonable.
(6) Por tanto, la Comisión considera que en lo que respecta al azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 declarado originario de Serbia y Montenegro, la medida suspensiva debe prorrogarse otros seis meses, en aplicación del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000.
(7) El Comité del código aduanero ha sido informado a este respecto.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspenden durante un período adicional de seis meses los acuerdos preferenciales previstos en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 en lo referente al azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 importado de Serbia y Montenegro.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2003.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.
(2) DO L 86 de 3.4.2003, p. 18.
(3) DO L 109 de 1.5.2003, p. 13.
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