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Documento DOUE-L-2003-81101

Reglamento (CE) nº 1292/2003 de la Comisión, de 18 de julio de 2003, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para "un nuevo exportador" del Reglamento (CE) nº 2604/2000 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países de Tailandia, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 19 de julio de 2003, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Indo Pet Thailand) Ltd ("el solicitante"), productor exportador en Tailandia ("el país afectado").

B. PRODUCTO

(2) El producto sometido a reconsideración es el politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, originario de Tailandia ("el producto afectado"), actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20. Este código NC se indica a título meramente informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(3) Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 2604/2000 del Consejo (3), de conformidad con el cual las importaciones en la Comunidad del producto afectado están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 83,2 euros por tonelada.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 ("el período original de investigación") y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5) El solicitante alega también que empezó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad cuando ya había finalizado el período original de investigación.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario al respecto.

(7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un "nuevo exportador", de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constatase la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

a) Cuestionarios

(8) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo.

(10) Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(11) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping vigente para las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(12) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas pueden darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas pueden manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(13) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(14) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una revisión del Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 para determinar si las importaciones originarias de Tailandia de politereftalato de etileno (PET) con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 ("el producto afectado"), actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20, producido y vendido para la exportación a la Comunidad por Indo Pet (Thailand) Ltd, deberían estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 2604/2000 y en qué medida.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento (Código Taric adicional A468).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Si desean que sus observaciones se consideren en la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que las partes sólo podrán ejercer la mayoría de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en ese plazo.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones por escrito, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como "Versión restringida"(4) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, que se clasificará como "Versión para inspección por las partes interesadas".

Cualquier solicitud de información relativa a este asunto, y toda solicitud de audiencia deberán dirigirse a la dirección siguiente:

Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(4) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/2003
  • Fecha de publicación: 19/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2003
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2604/2000, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82295).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Plásticos
  • Tailandia

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